SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2023-S1

Fecha: 19-Jun-2023

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 150 a 153, denegó la tutela, sin costas, ni multas, ni determinación de indi

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte lo siguiente:

II.1.  Cursa imputación formal y la presentación del inicio de investigaciones de 28 de enero de 2022, dirigidas al “Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay Provinicia Larecaja” (sic), a cargo de Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, misma que en la parte final del memorial, presenta una nota aclaratoria manuscrita que refiere, “declaración Bacarreza                   not. 29 de enero a horas 8:00.” (sic.); por la cual, se imputa formalmente a Oscar Amos Otoya, Jhon Rodrigo Sullca Amos y Mauricio Cristian Gonzales Plata por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 132 y 332 del Código Penal (CP) y, a Roger Bacarreza por el delito de robo agravado en grado de complicidad, receptación y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los          arts. 23, 172; y, 332 del referido cuerpo normativo, solicitando a la referida autoridad judicial lo siguiente:

“…Por todo lo referido la Suscrita Fiscal de Materia requiere ante su Autoridad de conformidad al artículo 233 Núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 231 Bis Núm. 10) del C.P.P. ante la necesidad de instrumentalizar la extrema medida y bajo el principio de objetividad DISPONGA MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO PARA OSCAR AMOS OTOYA,                    JHON RODRIGO SULLCA AMOS, CRISTIAN GONZALES PLATA Y            ROGER BACARREZA POR EL TERMINO DE 6 MESES computables desde la fecha, dicha medida es proporcional al peligro existente a efectos de garantizar la presencia del imputado durante el proceso para establecer la verdad histórica de los hechos, durante el tiempo impetrado se considere lo manifestado, como actos investigativos pendientes en el numeral 2 del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, considerando la existencia de diligencias investigativas pendientes mencionadas líneas supra.

Lo solicitado es al amparo del Artículo 7 y 221 del Código de Procedimiento Penal y en base a los principios de objetividad, legalidad, oportunidad que prima en el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, con la finalidad de precautelar la seguridad de las víctimas y asegurar la presencia del imputado, en la referida investigación.

OTROSI. 1.- Solicito a su Autoridad se sirva señalar día y hora para audiencia de Consideración a las Medidas Cautelares del imputado.

OTROSI 2.- Ofrezco en calidad de prueba todo lo cursante en el cuaderno de investigación, protestando fundamentar en audiencia señalada por su Autoridad” (sic [fs. 73 a 77]).

II.2.  Por Resolución 22/2022 de 30 de enero, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en consideración de imposición de medidas cautelares de carácter personal, determinó:

“…DISPONE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL que ha sido solicitada por la Sra. Representante del Ministerio Público por lo que se impone la medida cautelar de carácter personal prevista en el art 231 bis parágrafo I núm. 10 del Código de Procedimiento Penal, es decir la detención preventiva de estas personas con relación al Sr. Roger Bacarreza se dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA en al Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, en relación a Oscar Amos Otoya, Jhon Rodrigo Sullca Amos y Mauricio Cristian Gonzales Plata por la información que ha brindado el defensor técnico se dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma de la ciudad de Viacha.

            Cumpliendo lo establecido en el art 233 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público esta solicitado el lapso de seis meses de detención preventiva, la defensa técnica ha referido que correspondería por las autoridades pensar en la rehabilitación de estas personas, presumiéndose siempre en la inocencia de los imputados, en esta audiencia por el Ministerio Publico se ha demostrado la necesidad de disponerse la detención preventiva, tomando en cuenta a las víctimas que se habrían apersonado ante el Ministerio Público y el hecho por el cual están siendo investigados; se ha demostrado la legalidad puesto que el ministerio publico establece la concurrencia de probabilidad de autoría y riesgos procesales de fuga y obstaculización, se está demostrando claramente que en relación a las investigaciones al ser varias víctimas al Haberse establecido la sustracción de objetos el ministerio público en su petitorio hace referencia que va realizar actos investigativos y por ello seis meses es suficiente para concluir con las investigaciones, la inspección técnica ocular, los allanamientos de los domicilios de los imputados, la declaración le testigos y secuestro de las cámaras de seguridad del domicilio de las víctimas, como consecuencia es razonable el pedido solicitado por el Ministerio Público de imponerse seis meses de detención preventiva es el plazo que se va disponer por lo que se señala día y hora de audiencia para realizar control del plazo de la duración de la detención preventiva para el día 01 de agosto de 2022 a horas 09:30, quedando notificadas las partes procesales. Con la presente resolución quedan notificados a horas 08:18 de la fecha, para fines de constancia y puedan hacer valer recurso de apelación incidental conforme lo prevé el art 251 del Código de Procedimiento Penal…” (sic [fs. 110 a 113]).

II.3.  Mediante mandamiento de detención preventiva de 30 de enero de 2022, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Oscar Amos Otoya y otros por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, se dirige al Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, para hacer efectiva la detención preventiva de Roger Bacarreza, manifestando que el mismo debe ser registrado en el libro correspondiente (fs. 105).

II.4.  Cursa oficio de 9 de febrero de 2022; por el cual, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, remite ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la “Provincia Larecaja” del departamento de La Paz, los antecedentes originales a fs. 30, del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancias de “Deydi” Gutiérrez Llanos contra Oscar Amos Otoya y otros, por el delito de robo agravado y otros, con CUD 2062202142200010 (fs. 115 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad, a la privacidad, a la honra, al honor a la imagen; y, a la dignidad; por cuanto, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, se incurrió en las siguientes injusticias: a) Los funcionarios policiales sin contar con una denuncia penal y orden de secuestro, ni allanamiento, irrumpieron en su domicilio para sustraer sus pertenencias arguyendo que serían objetos robados; ante ello, de forma voluntaria se presentó ante “la Fiscalía”, donde recibió amenazas por parte de los referidos, para luego retornar a su domicilio con los mismos, quienes de forma irregular le hicieron firmar un "acta de aceptación de ingreso voluntario a su domicilio"; b) La Fiscal de Materia recepcionó su declaración sin leerle sus derechos constitucionales e informarle sobre los hechos de los que le sindican; asimismo, incurrió en error en la transcripción de los objetos supuestamente robados; y, sin previamente recepcionar su declaración, emitió la imputación formal refiriendo varios testigos, pero no como víctimas; por su parte, en la audiencia de medidas cautelares, indujo en error a la autoridad jurisdiccional arguyendo que todos se dieron a la fuga, contradiciendo el “Informe Preliminar” el cual indica que dos de los cuatro inculpados, se dieron a la fuga; y, c) La Jueza ahora demandada dispuso su detención preventiva sin valorar los documentos que cursan en el cuaderno de investigaciones, efectuando una valoración incorrecta con relación a las víctimas y testigos; además, sin proporcionalidad alguna, ni certeza, sustentó su decisión en el hecho haberse encontrado en su domicilio el DVD perdido y un Horno de Microondas que resulta idéntico al perdido por la vecina.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo;         2) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo

Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración de los derechos a la vida, a la libertad física y/o de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que la misma esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción. Ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Entendimiento jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razonó que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo; la cual, precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados; entendimiento que, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:

“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.1.Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo

En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así en la      SC 0945/2004-R de 17 de junio, que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante, empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que:

“Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”                               (las negrillas son añadidas).

Posteriormente, esta sub regla de flexibilización fue modulada por la           SC 1651/2004-R de 11 de octubre, misma que, razonó que dicha sub regla no podía tener alcances ilimitados, toda vez que fue creada para su aplicación excepcional en los supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones a la que cometió el acto u omisión ilegal, y siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:

“…corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”                          (énfasis añadido).

Si bien este entendimiento fue reiterado en las SSCC 1800/2004-R y 0979/2005-R; empero, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo[1], bajo un criterio restrictivo y partiendo de la regla general que establece que, para que se adquiera la legitimación pasiva debe existir coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos, resaltando que dicha exigencia es mayor cuando la acción de libertad emerge de un proceso judicial ordinario, debiendo el accionante cumplir necesariamente con la legitimación pasiva; no obstante dicho retroceso respecto a esta subregla de la legitimación pasiva, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, entendiendo que el principio de informalismo se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en función a los derechos que alcanzan su ámbito de protección, acogiendo los entendimientos de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, recondujo los mismos estableciendo que:

“Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)” (las negrillas son añadidas).

Es así que, la línea jurisprudencial asumida en la SC 1651/2004-R, reconducida por la SCP 0066/2012, que establecen que en las acciones de libertad dirigidas por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero esta es de la misma institución, además ostenta el mismo rango y jerarquía, y tiene idénticas atribuciones; se aplica la excepción a la legitimación pasiva, en virtud del principio de informalismo, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de libertad, a la luz del nuevo modelo constitucional garantista y progresivo que busca la materialización de los derechos y garantías fundamentales.

Siguiendo el análisis dinámico sobre la línea de la legitimación pasiva en las acciones de libertad y los supuestos para su flexibilización, concierne referirnos a otra subregla desarrollada esta vez, en la SC 0358/2005-R de 12 de abril, que fundó que en el habeas corpus, ahora acción de libertad, no era necesario demandar a todas la autoridades que suscribieron la resolución traducida en el acto ilegal, sino que era suficiente indicar y demostrar fehacientemente la existencia del acto ilegal para la procedencia de dicha acción tutelar; señalando al respecto que: 

“…en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente” (las negrillas nos pertenecen).

En esa misma línea la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, siguiendo dichos razonamientos y en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo en cuya aplicación ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo de la misma, al indicar que:

La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al  recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”              (énfasis agregado).

Razonamiento asumido y reiterado en la SC 0331/2011-R de 1 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1178/2012 de 6 de septiembre, 0048/2015-S1 de 6 de febrero, 0631/2015-S1 de 15 de junio,                       SCP 0345/2016-S2 de 18 de abril, 0548/2019-S2 de 17 de julio y 0427/2020-S1 de 2 de septiembre.

En ese entendido, se tiene claro que la regla general respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad requiere la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en consecuencia, para la procedencia de la misma es imprescindible que este dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; sin embargo, conforme al análisis dinámico efectuado precedentemente sobre las subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se ha podido advertir que este Tribunal constitucional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo del art. 125 de la CPE, fue generando estas subreglas, en función a la naturaleza de la acción de libertad y el principio de informalismo que caracteriza a la misma, principio que se constituye en el sustento principal para garantizar tanto la efectividad como el ejercicio de los derechos que se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa, como la libertad física o de locomoción, la vida y la salud, mismos que adquieren una amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado; por lo que, la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad procede entre otros en los siguientes supuestos:

a)    Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.

b)    No es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.

c)    Cuando la acción de libertad es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que firman la resolución mediante la cual se cometió el acto ilegal, impartió o ejecuto la orden, pues es suficiente demandar a una autoridad que conforme el ente colegiado, acusando el acto o hecho y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.

Entendimientos asumidos y aplicados en las acciones de libertad que justifican dicho razonamiento a partir del principio de informalismo.

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción; y, a la vida, su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la SC 982/00-R, el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, “si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad”[2].

En este marco, la SCP 0026/2010-R de 13 de abril, respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su              ratio decidendi señaló que:

 “…de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente”.

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (resaltado añadido).

Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.

Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3], estableció que:

“…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

Por su parte, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la SC 0080/2010-R, en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:

“…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.

De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de SC 0080/2010-R, al señalar que:

“…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto,  corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”.

De otro lado, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:

“Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad”.

Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012 y 0360/2012, para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencial con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.

En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando              ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el           juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.”

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado” (sic).

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad, a la privacidad, a la honra, al honor a la imagen; y, a la dignidad; por cuanto, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, se incurrió en las siguientes injusticias: a) Los funcionarios policiales sin contar con una denuncia penal y orden de secuestro, ni allanamiento, irrumpieron en su domicilio para sustraer sus pertenencias arguyendo que serían objetos robados; ante ello, de forma voluntaria se presentó ante “la Fiscalía”, donde recibió amenazas por parte de los referidos, para luego retornar a su domicilio con los mismos, quienes de forma irregular le hicieron firmar un "acta de aceptación de ingreso voluntario a su domicilio"; b) La Fiscal de Materia decepcionó su declaración sin leerle sus derechos constitucionales e informarle sobre los hechos que le sindican; asimismo, incurrió en error en la transcripción de los objetos supuestamente robados; y, sin previamente recepcionar su declaración, emitió la imputación formal refiriendo varios testigos, pero no como víctimas; por su parte, en la audiencia de medidas cautelares, indujo en error a la autoridad jurisdiccional arguyendo que todos se dieron a la fuga, contradiciendo el “Informe Preliminar” el cual indica que dos de los cuatro inculpados, se dieron a la fuga; y, c) La Jueza ahora demandada dispuso su detención preventiva sin valorar los documentos que cursan en el cuaderno de investigaciones, efectuando una valoración incorrecta con relación a las víctimas y testigos; además, sin proporcionalidad alguna, ni certeza, sustentó su decisión en el hecho haberse encontrado en su domicilio el DVD perdido y un Horno de Microondas que resulta idéntico al perdido por la vecina.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, la Fiscal de Materia ahora demandada, el 28 de enero de 2022, con nota manuscrita de aclaración de 29 de idéntico mes y año, referida a la declaración y notificación de             Roger Bacarreza, informó ante el “Juez Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, Provincia Larecaja del departamento de La Paz” (sic), el inicio de investigaciones contra el ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de complicidad, receptación y asociación delictuosa, y solicitó se disponga medidas de carácter personal consistente en la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, para él y para los otros implicados en el hecho, por el término de seis meses, argumentando que dicha medida es proporcional al peligro existente, y a los efectos de garantizar la presencia de los imputados durante el proceso, con el objeto de establecer la verdad histórica de los hechos; posteriormente, el 30 de igual mes y año, la Jueza ahora demandada, emitió la Resolución 22/2022, disponiendo la procedencia de la solicitud de imposición de medida cautelar de carácter personal solicitada por la representante del Ministerio Público, imponiendo la medida cautelar de carácter personal prevista en el art 231.I.10 del CPP, en contra del accionante, a ser cumplida en el referido centro penitenciario (Conclusiones II.1 y II.2).

III.3.1. Respecto a los funcionarios policiales denunciados

               A este respecto, el accionante en el memorial de esta acción tutelar denunció que los funcionarios policiales irrumpieron en su domicilio sin contar con una orden de secuestro, ni allanamiento y que para subsanar dicha irregularidad, hicieron que firmara un acta de aceptación de ingreso voluntario a su domicilio; al respecto, incumbe precisar que conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción. Ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados; consecuentemente, en aplicación de esta línea jurisprudencial, se evidencia que en el caso presente, la demanda no fue dirigida en contra de los aludidos efectivos policiales conforme se tiene de la revisión del memorial de demanda; en tal sentido, al no existir coincidencia entre los actos vulneratorios de derechos enunciados en contra de los funcionarios policiales y la identificación de la parte accionada de la demanda de acción de libertad, los mencionados policías que además no fueron individualizados, carecen de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, razón por lo cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela en relación a ellos.

III.3.2.   En cuanto a la actuación de la Fiscal de Materia

               Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, existen situaciones en las que la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional, una de ellas, cuando el proceso penal ya cuente con una autoridad que ejerza el control jurisdiccional; en cuyo caso, los actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los Fiscales que implique vulneración de derechos o garantías fundamentales, o si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, a efectos de que esta en su rol del Juez o Tribunal contralor de garantías, repare o restablezca los derechos vulnerados.

               En el presente caso, y siendo que el accionante identifica como principal acto lesivo de sus derechos, a un injusto procesamiento y su detención preventiva, en razón a que la Fiscal de Materia ahora demandada emitió la Imputación formal en su contra, aun cuando: 1) No existirían pruebas fehacientes de su participación; 2) No le fueron leídos sus derechos ni le informaron sobre los hechos de los que lo sindican; 3) Durante su declaración informativa, no estuvo presente; 4) No consta su firma en el acta de declaración informativa, constituyéndose este hecho, en un vicio procesal insubsanable; 5) La imputación formal hubiese sido emitida un día antes de su declaración informativa, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia; 6) Incurrió en error en la transcripción de los objetos supuestamente robados; 7) Emitió la imputación formal basada en la intervención de varios testigos, que no figuran como víctimas; y, 8) En la audiencia de medidas cautelares, indujo en error a la autoridad jurisdiccional arguyendo que todos se dieron a la fuga, hecho no evidente conforme se desprende del “Informe Preliminar”; mismo que, refiere que fueron dos de los cuatro inculpados los que se dieron a la fuga; no obstante, siendo que la Fiscal ahora demandada ya presentó ante el “Juez Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay” (sic), la imputación formal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, receptación y asociación delictuosa (Conclusión II.2), se tiene que ya existe un proceso penal contra el peticionante de tutela y dentro del cual, el referido Juez es quien ejerce el control jurisdiccional; por lo que, las supuestas actividades indebidas denunciadas a través de esta acción de libertad debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, previo a la presentación esta acción tutelar; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual se ha establecido que la existencia de un medio procesal idóneo para impugnar ante la autoridad jurisdiccional, aquellas omisiones del procedimiento o irregularidades en los que puedan incurrir las autoridades Fiscales o Judiciales, en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca, recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado, correspondiendo por tanto, denegar la tutela respecto de esta autoridad accionada, sin ingresar a tratar el fondo.

III.3.3. Con relación a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz

Conforme se ha expresado previamente, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional de manera excepcional ha establecido excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad para resolver la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad; al respecto, para el caso presente y en relación a la Jueza demandada, se tiene que el impetrante de tutela ha denunciado sobre ella, la vulneración de sus derechos cuando dispuso su detención preventiva sin valorar los documentos ni los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, al efectuar una valoración incorrecta con relación a las víctimas y testigos y, al no haber considerado la aplicación de los principios de proporcionalidad y certeza, sustentando su decisión en el hecho haberse  encontrado  en  su  domicilio  un  DVD  y  un  Horno  de

CORRESPONDE A LA SCP 0650/2023-S1 (viene de la pág. 23)

Microondas idénticos a los denunciados como robados; no obstante, el accionante pierde de vista lo establecido en el art. 251 del CPP, que respecto de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, esta puede ser apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas; consecuentemente, considerando que este mecanismo de defensa no ha sido planteado en el caso que nos ocupa, torna aplicable la jurisprudencia desarrollada, en el citado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; el cual, señala que la jurisdicción constitucional se activa cuando ya no exista otra vía oportuna e inmediata para restituir los derechos vulnerados; es decir, cuando se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y cuando los medios de impugnación no resultaren eficaces y oportunos, y a consecuencia de ello subsista la lesión, dejando claro que ésta vía constitucional no es un medio alternativo ni sustitutivo de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, corresponde también denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada, respecto de la autoridad jurisdiccional accionada.

Por consiguiente, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la       Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 150 a 153, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]En su F.J. III.2 señalo: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante.”

[2] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[3] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.