SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2023-S3
Fecha: 27-Jun-2023
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y acceso a la justicia, así como al principio de celeridad; por cuanto, el Juez accionado, ante la interposición de una primera acción de libertad no conoció ni resolvió la misma, por el contrario, a través de Auto de 6 de abril de 2022, declinó competencia por razón de territorio al Juez o Tribunal de garantías de turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Así, identificado el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa; en ese sentido, de las Conclusiones II.1 y II.2 desglosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de los argumentos expuestos por las partes procesales se tiene que, el impetrante de tutela dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico -de sustancias controladas-, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, causa en la que, ante la formulación del recurso de apelación incidental por el prenombrado ante el “…Juzgado 2do de Partido y Sentencia de la ciudad de el Alto…” (sic) del departamento de La Paz, remitió antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se emitió el Auto de Vista de 4 de abril de 2022, declarando inadmisible la misma, bajo el argumento de que al momento de la interposición del recurso no se hubieren expresado agravios; decisión que conllevó a la interposición de la primera acción de libertad contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentada el 6 de igual mes y año, en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo sorteada al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de ese departamento, cuyo titular ahora accionado, pronunció el Auto de 6 de abril de 2022, por el que la autoridad accionada reconociendo su incompetencia por razón de territorio, declinó competencia al Juez o Tribunal de garantías de turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; determinación que ameritó en la formulación de la presente -segunda- acción de libertad, al considerar que la declinatoria dispuesta constituye un acto dilatorio indebido que vulnera el principio de celeridad vinculado a su derecho a la libertad.
En dicho contexto y de acuerdo al desarrollo jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad es un medio especial y preferente, por el cual, se pide al Juez o al Tribunal de garantías el restablecimiento de los derechos constitucionales relacionados a la vida, la libertad personal y de locomoción, así como la suspensión de cualquier acto o determinación que la restrinja sin sustento legal, sin dicho presupuesto la pretensión de tutela a través de la acción de libertad no tiene sustento, más aún si cualquier acto u omisión debe estar relacionado con el derecho a la libertad personal y estar conexo con el acto atribuido como indebido, siendo la causa directa que provoca la afectación e incidencia sobre ese derecho fundamental; en ese sentido, pretender a través de esta acción de defensa la tutela de derechos no vinculados tanto a la vida como a la libertad, es una exigencia que no condice con la naturaleza jurídica y alcance de la misma, aspecto que el impetrante de tutela no consideró; por ello, la justicia constitucional tiene la potestad de analizar los argumentos expuestos del caso en concreto, el acto lesivo que se cuestiona y la pretensión jurídica que se persigue y definir si corresponde o no ingresar a dilucidar el fondo del asunto planteado; del mismo modo, es preciso traer a colación lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que sostiene que, aquellas supuestas irregularidades procesales que se susciten durante la tramitación de una acción de defensa, deben ser reclamadas al Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional que tiene conocimiento de ella, y no así interponer otra acción constitucional de igual naturaleza para efectuar su cuestionamiento.
Bajo los parámetros constitucionales señalados, la problemática expuesta y los antecedentes de esta acción de defensa, este Tribunal concluye que, si el accionante consideraba que el Juez accionado constituido como Juez de garantías, emitió un criterio equivocado al declinar su competencia por razón de territorio de la acción de libertad que formuló contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debió presentar su reclamo ante la misma autoridad, y no plantear una nueva acción de libertad, pretendiendo que mediante esta se corrija el procedimiento; actuación que no puede ser revisado por otro Tribunal de garantías o Sala Constitucional; puesto que, se quebrantaría la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional; dado que, lo contrario podría provocar una disfunción procesal generándose una cadena de acciones tutelares; por esas razones, no se ingresará a examinar el fondo de la denuncia planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 46 a 50 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t