SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2023-S1
Fecha: 20-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2023-S1
Sucre, 20 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 46163-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Alan Mauricio Zarate Hinojosa contra Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 2, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 7 de febrero de 2022 solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, fotocopia legalizada de la Sentencia de acción de libertad que fue dictada en el referido Juzgado. Sin embargo, la Secretaria ahora demandada se negó a otorgarle las fotocopias legalizadas de la misma, sosteniendo que al haber sido remitido el legajo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede otorgarle, obstaculizando desde un principio la recepción del memorial, a través del cual solicitó la fotocopia anteriormente referida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela no refiere la vulneración de ningún derecho y no citó norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada le otorgue fotocopia legalizada de la Sentencia de acción de libertad requerida, debiendo remitirse antecedentes correspondientes ante el Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 10 de febrero de 2022, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 7 a 8 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela se ratificó in extenso en su demanda tutelar y en audiencia señaló que: a) El 7 de febrero de 2022 solicitó mediante memorial ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, conmine el efectivo cumplimiento de una Sentencia de acción de libertad en el otrosí solicitó también fotocopias legalizadas de la Sentencia de acción de libertad dictada el 27 de diciembre de 2021, siendo una de las partes de dicha acción se le concedió la tutela; b) La Secretaria demandada, desde un principio obstaculizó la recepción del memorial arguyendo que no podía proporcionar las mismas al haber sido remitido el legajo de documentos al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) Después de mucha insistencia se volvió a presentar un memorial solicitando fotocopias, fue recibido con un sello, mencionando la demandada que no tendría autorización del Juez para extender las fotocopias, el 9 de febrero del mencionado año envió a Jimena Poma para que recoja las copias, haciéndole esperar desde horas 12:00 hasta horas 14:00 y no se le hizo entrega de las mismas en incumplimiento a lo previsto en el art. 94. 5 de la Ley del Órgano Judicial.
I.2.2. Informe de la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada
Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz en audiencia tutelar manifestó: 1) La notificación realizada se encuentra suscrita por un Secretario en suplencia legal cuyo nombre es ilegible desconociéndose a que juzgado corresponde, motivos por los cuales no pudo enviar la documentación con relación a la presente acción de libertad; 2) La parte peticionante señala que estaría obstaculizando la recepción de memoriales cuando las autoridades jurisdiccionales conocen que los juzgados no están autorizados para la recepción de memoriales, sino la oficina Gestora de Procesos son los responsables de dicha labor; 3) El memorial presentado no es de mero trámite; dado que solicita se conmine el efectivo cumplimiento de una resolución constitucional dictada en la audiencia de acción de libertad de 27 de diciembre de 2021 y si bien, en el otrosí solicitó fotocopias legalizadas de dicha Sentencia así como la grabación de la audiencia, la autoridad jurisdiccional a cargo del Juzgado se encuentra con baja médica; por lo tanto no pudo ser providenciado y tampoco el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz les notificó cual era la autoridad jurisdiccional en suplencia legal; y, 4) El “día de ayer” (sic) se constituyó el Juez y recién tomó conocimiento del memorial, empero no salió de despacho y la suscrita secretaria debe legalizar siempre y cuando exista una autorización, es por eso que no se ha extendido las fotocopias legalizadas, informándose que recién se emitió la providencia de autorización correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 9 a 10, concedió la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) La solicitud de fotocopias legalizadas no debería guardar mayores formalidades; puesto que, según las modificaciones previstas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- son los Secretarios de los Juzgados quienes deben dictar las providencias de mero trámite, en el caso la solicitud de extensión de una copia legalizada se trata de un mero trámite corresponde realizarlo a la Secretaria demandada, quien debía disponer su extensión; y, ii) Tomando en cuenta que la Resolución de acción de libertad, cuya copia fue solicitada data del 27 de diciembre de 2021, la extensión debió ser directa, por ser evidente el interés legal de la parte solicitante además de considerar el informalismo en la acción de libertad podía ser extendida incluso sin autorización previa de la autoridad judicial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. De lo referido por la parte impetrante tanto en la demanda como en la audiencia de acción de libertad, se tiene que presentó un memorial ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El alto del departamento de La Paz, pidiendo el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida en la acción de libertad llevada a cabo el 27 de diciembre de 2021 y en el otrosí del mismo memorial habría solicitado se franquee fotocopias legalizadas, sin que la Secretaria del referido Juzgado hubiera atendido su petitorio (fs. 2 y 7 vta.).
II.2. De la revisión del sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte la SCP 0329/2023-S3 de 27 de abril -Expediente: 44944-2022-90-AL- que revisó la Resolución 331/2021 de 27 de diciembre, dictada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alan Mauricio Zarate Hinojosa -ahora peticionante- contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, revocó y denegó la tutela solicitada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia que la Secretaria demandada, se niega a otorgarle las fotocopias de una resolución de acción de libertad dictada el 27 de diciembre de 2021 en dicho despacho judicial, al sostener que al haberse remitido el legajo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede otorgarle las mismas, obstaculizando -además- la recepción del memorial desde el inicio de su presentación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica de la acción de libertad Jurisprudencia reiterada; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2018-s2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, rehúsa otorgarle fotocopias de una resolución de acción de libertad dictada el 27 de diciembre de 2021 en dicho despacho judicial, al sostener que al haberse remitido el legajo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede otorgarle las mismas, obstaculizando -además- la recepción del memorial desde el inicio de su presentación.
De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en la Conclusión II.1 según lo manifestado por la parte accionante mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2022, solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, de manera expresa, se conmine el efectivo cumplimiento de la resolución de garantías pronunciada y además se le otorgue fotocopias legalizadas de dicha determinación; petición que no fue respondida por la Secretaria del indicado despacho judicial.
Asimismo, se tiene en antecedentes procesales detallados en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, que, en una anterior oportunidad, el impetrante interpuso una acción de libertad contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz. Dicha acción tutelar fue resuelta por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz a través de la Resolución 331/2021 de 27 de diciembre que concedió la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1518/2021, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución de Rechazo RECH-FEPDC-50/2020. En revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera Especializada, mediante la SCP 0329/2023-S3 de 27 de abril, revocó la citada Resolución 331/2021 de 27 de diciembre; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada.
Al respecto, debe recordarse que: la acción de libertad por mandato del art. 125 de la CPE, y conforme refiere la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 1 de este Fallo constitucional, se configura en un mecanismo extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales a la libertad física, de locomoción, persecuciones, en detenciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; como a la vida, según su naturaleza jurídica en base a la cual esta acción de defensa es posible ser activada por quien considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal o de locomoción.
Asimismo, conforme a dicha jurisprudencia, se establece que respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, puede materializarse en casos en los cuales exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, cuando se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, aspectos que no han sido demostrados en el caso de autos.
CORRESPONDE A LA SCP 0659/2023-S1 (viene de la pág. 5).
En ese entendido, no es posible interponer una acción de libertad, pidiendo se de cumplimiento a una resolución de garantías y además se otorgue fotocopias legalizadas de dicha determinación, en consideración a que la naturaleza jurídica de esta acción de defensa como se tiene referido precedentemente, no corresponde al ámbito de tutela extraordinaria que brinda la acción de libertad, debido a que el acto reclamado como lesivo traducido como negación a expedir las fotocopias legalizadas, no puede ser analizado por medio de la acción de libertad, pues no constituye una causa que amenace, afecte o limite el derecho a la libertad del peticionante.
Por consiguiente, al no cumplirse los presupuestos exigidos para analizar la denuncia por medio de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA