SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2023-S1
Fecha: 20-Jun-2023
La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo, señaló que: a) Se demanda la presente acción tutelar contra el Juez y Secretaria ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Con
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 25 a 26, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: 1) El 9 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia de verificación de medidas de protección, misma que por Resolución 078/2023, se resuelve rechazar la solicitud de cumplimiento de medidas de protección en referencia estricta a la salida o desocupación del domicilio en el que habitaría la parte víctima y procesados; asimismo, en dicha Resolución se estipula claramente que se remita la apelación por Secretaria de este despacho judicial conforme los alcances de la “SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1053” (sic) conminando a la parte apelante proveer las fotocopias para el formado de legajo de apelación; y, 2) Por informe verbal de la Secretaria de este despacho judicial, se tiene que la parte apelante se rehusó a proporcionar fotocopias, habiendo extremado recursos, “…dando estricto cumplimiento a lo señalado por la suscrita autoridad se procedió a la remisión de la apelación en obrados originales a la Sala Penal 1°. (adjunto oficio de remisión)…” [sic].
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no presento informe escrito; empero, en audiencia de la presente acción de libertad, solicitó se deniegue la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos: i) El 9 de febrero de 2023, se realizó la audiencia de la ahora accionante; misma que, se encontraba programado a horas 10:30; sin embargo, se realizó a medio día; en la cual, se emitió la Resolución 078/2023, siendo apelada por la ahora peticionante de tutela; no obstante, si bien el plazo de remisión es de veinticuatro horas, “la ingeniera” genero los audios al finalizar la tarde; por lo que, se tuvo que esperar hasta el día siguiente; ii) Asimismo, el 13 de referido mes y año, la ahora impetrante de tutela se apersona a dicho Juzgado, donde le indicaron que debía realizar el “sacado de copias”, la misma se rehusó; y, iii) Para dar cumplimiento a plazos y no vulnerar derechos se remitió en originales a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de mencionado departamento a horas 10:49 de 14 de señalado mes y año; es así que, “…no hemos vulnerado ningún derecho y se ha dado cumplimiento estricto a lo que es la apelación…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 18/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 29 a 31 vta., denegó la tutela solicitada respecto al Juez ahora demandado y concedió la tutela impetrada respecto a la Secretaria ahora codemandada y en aplicación del art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) disponiendo “1. La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de la sanción disciplinaria correspondiente en contra de la Dra. Liz Alexandra Zonco Lobo (…) 2. Se recomienda a la autoridad jurisdiccional Dr. William P. Rodríguez Álvarez, en lo sucesivo hacer el seguimiento correspondiente al personal de apoyo jurisdiccional en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) La ahora accionante interpone recurso de apelación incidental en la misma audiencia de 9 de febrero de 2023 a la Resolución 078/2023; misma que, es concedida por la autoridad judicial ahora demandada; señalando que, por secretaria se remita dentro del plazo establecido; es así que, la referida autoridad dio respuesta y dentro el plazo determinado por ley; b) Dicha disposición fue cumplida por la Secretaria ahora codemandada, el 14 de mencionado mes y año a horas 10:49; la misma, tiene sello de recepción de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuando, debió ser remitido hasta a horas 12:27 de 10 de febrero de 2023, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecidas por el art. 405 del CPP; y, c) Por tanto, la Secretaria de dicho Juzgado vulnero el principio de celeridad al no haber remitido la apelación incidental de la Resolución 078/2023 y con la cual ha puesto en riesgo la vida de las víctimas de violencia.
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Memorial presentado el 26 de octubre de 2022 a horas 15:44, emitida por la ahora accionante, contra el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, solicito: “REITERA SOLICITUD DE RESOLUCION QUE DE LUGAR A CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION EN ATENCION A GRUPO VULNERABLE Y POR RIESGO A LA VIDA” (sic[ fs. 3 a 7]).
II.2. Por proveído de 17 de enero de 2023, emitido por el Juez y Secretaria ahora demandados se dispuso la reprogramación de verificación de medidas de protección para el 9 de febrero de igual año a horas 10:00 (fs.9).
II.3. Mediante Resolución 078/2023 de 9 de febrero, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz:
“RESUELVE RECHAZAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION EN REFERENCIA ESTRICTA A LA SALIDA O DESOCUPACION DEL DOMICILIO EN EL QUE HABITARIA LA PARTE VICTIMA Y PROCESADOS” (sic).
Incoada por la ahora peticionante de tutela; por lo que, a través de su defensa técnica interpuso recurso de apelación, siendo la misma concedida por la autoridad judicial ahora demandada bajo el siguiente tenor:
“…por secretaria remítase la misma en los plazos que establece la sentencia constitucional 1053/2016 conminando a la parte apelante cumplir en el artículo 112 en relación ha sacado de copias para el formato de legajo de apelación…” (sic [fs. 20 a 21 vta.])
II.4. Cursa Oficio de Remisión TDJ/JAV5/OFI 032/2023 de 9 de febrero, dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, bajo Ref. “REMISION EN OBRADOS ORIGINALES CONTRA APELACION INCIDENTAL EN CONTRA DE LA RESOLUCION N° 078/2023 DE 09 DE FEBRERO DE 2023”, constando el cargo de recepción el 14 de referido mes y año a horas 10:49 (fs. 22 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncio la lesión de sus derechos a la vida “DERECHO DE LOS NIÑOS A NO SUFRIR VIOLENCIA (…) AL DEBIDO PROCESO DE LA VICTIMA DE VIOLENCIA” (sic); toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el presunto delito de violencía familiar o doméstica, en audiencia desarrollada el 9 de febrero de 2023 el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- emitió la Resolución 078/2023 en la referida fecha; por el cual, rechazo su solicitud de cumplimiento de medidas de protección; por lo que, interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada y la Secretaria ahora codemandada no cumplieron con la remisión al Tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 405 del CPP; asimismo, la citada autoridad judicial dilata la tramitación del recurso de manera maliciosa y parcializada con la parte sindicada, incumpliendo los plazos procesales, generando un riesgo para la salud de los ahora peticionantes de tutela, actuar negligente que es consentido por la referida autoridad judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris de protección de los derechos de los niños; 2) Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables; 3) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 4) Análisis de caso concreto.
III.1. El enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris de protección de los derechos de los niños
La protección de la niñez fue una preocupación en el plano internacional después de la Primera Guerra Mundial ya que muchos niños y adolescentes fueron afectados por la misma; por cuanto, a iniciativa de la fundadora de Save The Children Fund, Eglantyne Jebb, quien elaboró la Declaración de Ginebra y la envió a la Sociedad de Naciones, la cual la adoptó en su V Asamblea en diciembre de 1924, constituyéndose así en el primer texto internacional que reconoce la existencia de derechos específicos para los niños y niñas[1].
Ahora bien, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), aprobada en la X Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, incluyó el derecho de protección a la infancia al establecer en su art. VII que: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”.
Asimismo, el art. 25.II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), que fue adoptada por la Asamblea General en diciembre de 1948, dispuso también que: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos del Niño de 1959 proclamada por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) establece una protección especial para el mismo a fin de precautelar su desarrollo, e inclusive en los principios 2 y 6 hace mención a que se debe tener en cuenta el interés superior del niño en la emisión de leyes y a quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; asimismo, contiene derechos, entre ellos a la salud, alimentación, vestimenta, servicios, educación elemental y a la no discriminación.
En este orden, las Declaraciones internacionales señaladas precedentemente fueron ratificadas por Bolivia; de ahí que, en nuestro país los derechos a la salud física, mental y moral de la infancia, como los derechos del niño al hogar, la educación y la amplia asistencia cuando se halla en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia se encuentran visibilizados constitucionalmente por primera vez en el art. 134 de la CPE de 1938, que fue promulgado durante la presidencia de Germán Busch, encomendando su cumplimiento a organismos técnicos adecuados[2], regulación que se mantuvo en la referida Norma Suprema hasta que en la Constitución Política del Estado de 1967 se incluyó una reserva de ley para la regulación de la protección del menor[3].
Si bien hasta esa época el SIDH, a través de las Declaraciones Internacionales mencionadas ut supra e inclusive la Declaración Universal de Derechos del Niño; y, asimismo la Constitución Política del Estado de Bolivia, señalada anteriormente, instituyeron disposiciones de protección a la infancia y a la niñez; empero, obedecían a la corriente de la “doctrina de la situación irregular”; es decir que, se concebía a los niños y a los jóvenes como “objetos de protección o tutela” a partir de una definición negativa de estos actores sociales, y que en palabras de Antonio Carlos Gomes da Costa, esa definición se basaba en lo que no saben, no tienen o no son capaces[4]; es así que, la normativa emitida durante esa corriente ideológica tiene varios indicadores[5] conforme ha desarrollado la experta internacional en materia penal y en derechos de la Niñez y Adolescencia Mary Beloff, entre los cuales se tienen los siguientes:
· “Los niños y jóvenes aparecen como objetos de protección, no son reconocidos como sujetos de derecho sino como incapaces que requieren un abordaje especial. Por eso las leyes no son para toda la infancia y la adolescencia sino sólo para una parte del universo de la infancia y la adolescencia, son para los “menores”.
· Se utilizan categorías vagas, ambiguas, de difícil aprehensión desde la perspectiva del derecho, tales como “menores en situación de riesgo o peligro moral o material”, o “en situación de riesgo” o “en circunstancias especialmente difíciles” o similares, que son las que habilitan el ingreso discrecional de los “menores” al sistema de justicia especializado.
· En este sistema, es el “menor” quien está en situación irregular; son sus condiciones personales, familiares y sociales las que lo convierten en un “menor en situación irregular” y por eso es objeto de intervenciones estatales coactivas tanto él como su familia.
· A partir de esa concepción, existe una división entre aquellos que serán atravesados por el dispositivo legal/tutelar, que generalmente coinciden con los que están fuera del circuito familia-escuela (los “menores”), y los niños y jóvenes, sobre quienes este tipo de leyes -como se señaló- no aplica. Un ejemplo de este punto es que frente a un mismo problema de la familia, un grupo de personas (los “menores”) son intervenidos por la justicia de menores, en tanto que otro grupo, probablemente, si hay intervención judicial, será intervenido por la justicia de familia.
· También aparece que la protección es de los “menores” en sí mismos, de la persona de los menores, de ahí la idea de que son “objetos de protección”.
· Por eso, esa protección frecuentemente viola o restringe derechos, porque no está pensada desde la perspectiva de los derechos.
· Aparece también la idea de la incapacidad.
· Vinculada con ésta última, entonces, la opinión del niño es irrelevante.
· En la misma lógica, se afecta la función jurisdiccional, ya que el juez de menores debe ocuparse no solo de las cuestiones típicamente “judiciales” sino también de suplir las deficiencias de la falta de políticas sociales adecuadas. Por eso se espera que el juez actúe como un “buen padre de familia” en su misión de encargado del “patronato” del Estado sobre estos “menores en situación de riesgo o peligro moral o material”. De ahí que el juez no esté limitado por la ley y tenga facultades omnímodas de disposición e intervención sobre la familia y el niño.
· Todo está centralizado.
· Así queda definitivamente confundido todo lo relacionado con los niños y jóvenes que cometen delitos con cuestiones relacionadas con las políticas sociales y la asistencia, es lo que se conoce como “secuestro y judicialización de los problemas sociales”.
· De este modo es que también se instala la categoría del “menor abandonado/delincuente” y se “inventa” la delincuencia juvenil. Se relaciona este punto con la “profecía autocumplida”: si se trata a una persona como delincuente aun cuando no haya cometido delito es probable que exitosamente se le pegue esa etiqueta de “desviado” y que, en el futuro, efectivamente lleve a cabo conductas criminales.
· Como consecuencia de todo lo explicado, se desconocen todas las garantías individuales reconocidas por los diferentes sistemas jurídicos de los Estados de Derecho a todas las personas (no sólo a las personas adultas).
· Principalmente, la medida por excelencia que adoptan los juzgados -tanto para infractores de la ley penal, cuanto para víctimas o para los “protegidos”- es la privación de la libertad. Todas las medidas se adoptan por tiempo indeterminado.
· Se consideran a los niños y jóvenes imputados de delitos como inimputables, lo que entre otras cosas implica que no se les hará un proceso con todas las garantías que tienen los adultos, y que la decisión de privarlos de libertad o de adoptar cualquier otra medida no dependerá necesariamente del hecho cometido sino, precisamente, de que el niño o joven se encuentre en “estado de riesgo”.
En este entendido, el sistema de la “situación irregular” se caracteriza a decir de la autora porque:
“a) Refleja criterios criminológicos propios del positivismo de fines del siglo pasado y principios de éste, de la cual deriva un sistema de justicia de menores que justifica las reacciones estatales coactivas frente a infractores (o “potenciales infractores”) de la ley penal a partir de las ideas del tratamiento, la resocialización -o neutralización en su caso- y, finalmente, de la defensa de la sociedad frente a los peligrosos. Desde la perspectiva de las teorías del castigo; b) El argumento de la tutela. Mediante este argumento fue posible obviar dos cuestiones centrales en materia político-criminal. En primer lugar, el hecho de que todos los derechos fundamentales de los que gozan los adultos no fueran reconocidos a los niños y a los jóvenes. En segundo lugar, el hecho de que las consecuencias reales de esa forma de concebir y tratar a la infancia y la juventud sólo reprodujera y ampliara la violencia y marginalidad que se pretendía evitar con la intervención “protectora” del Estado; y, c) Las funciones atribuidas al juez de menores, quien deja de cumplir funciones de naturaleza jurisdiccional para cumplir funciones más propias de las políticas sociales[6].”
En este estado de cosas, la doctrina de la “situación irregular” estuvo fuertemente acentuada también en Bolivia; puesto que, en nuestro país después de la Guerra del Chaco (1932-1935) se creó el Patronato del Menor debido a que muchos niños, niñas y adolescentes quedaron en la orfandad, entonces se hace visible la institucionalización o internación de este sector de la población en el marco de la visión tutelar del Estado, así también siguiendo esta misma perspectiva se crea posteriormente el Consejo Nacional del Menor (CONAME), y para 1971 empieza a funcionar la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social, que en 1982 se convierte en la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social, que se encargaba de coordinar sus funciones asistencialistas y proteccionistas dirigida a la referida población en coordinación con las Direcciones Regionales del Menor (DIRME) en cada departamento, que de igual manera su accionar estaba dirigido a la asistencia social y protección a niños, niñas y adolescentes que tenían esa calidad, que persistió con la creación del Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia, en 1992, el cual también funcionaba a nivel nacional, departamental y provincial, para posteriormente en 1999 con el proceso de descentralización se originan los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES), como órganos desconcentrados de las prefecturas, con la misión de aplicar políticas y normas emitidas en el ámbito nacional, en temas de género, generacionales, familia y servicios sociales, además de coordinar programas y proyectos en materia de gestión social[7].
Esta corriente tutelar y asistencialista estuvo fuertemente arraigada con la creación de las instituciones estatales señaladas precedentemente no sólo en Bolivia sino también en Latinoamérica[8], inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) durante los años sesenta y setenta tuvo como marco normativo la DADDH para efectuar sus informes sobre la constatación de violaciones en lo concerniente a detenciones arbitrarias de niños como el caso del niño dominicano Felipe de Jesús[9]y otros relacionados con la muerte de niños por la milicia privada al servicio del Gobierno[10], de niños que permanecían privados de libertad en condiciones inadecuadas[11]; asimismo, en la CADH el 22 de noviembre de 1969, se establece en su art. 19 una cláusula de derechos, que señala: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; y también, instituye varias disposiciones de protección inherentes a esa población; que de manera posterior es fortalecida por el Protocolo de San Salvador, adicional a la mencionada Convención, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 16 dispone como Derechos de la Niñez que:
“Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo” (las negrillas son añadidas)
Que si bien fue suscrito en 1988, recién entró en vigencia el 16 de noviembre de 1999; por lo que, la Corte IDH, en su Informe Anual de 1984-1985 hace referencia al citado art. 19; de igual manera, entre los años 1985 y 1990 emitió varios informes sobre la violación del derecho a la vida y a la libertad de niños[12], a su integridad personal y sus garantías judiciales,[13]y en relación a los que se encuentran también en conflicto con la ley penal, precisando en este caso que los mismos debían ser sometidos a un Juez especial y que su detención debía llevarse a cabo en lugares distintos a los de la población adulta[14].
Sin embargo, es a partir de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño el 2 de septiembre de 1990, que se trasunta a otro paradigma en la forma de concebir a las niñas, niños y adolescentes; es decir que, es una transición de la doctrina de la “situación irregular” en la cual se encontraba esta población hacia la doctrina de protección integral, mediante la cual se constituyen en sujetos de derechos y no simplemente en objetos de tutela, tal cual se los consideraba antes de la Convención; en consecuencia, se entiende que la protección integral es igual a la “protección de derechos”[15] de las niñas, niños y adolescentes, que a su vez tiene como eje central el principio rector del interés superior del niño[16], que si bien ya fue instituido en la Declaración Universal de Derechos del Niño; empero, ahora en el marco de la visión de que los niños son sujetos de derechos, y ciudadanos que también tienen responsabilidades, en este entendido dicho principio viene a ser una directriz obligatoria para el cumplimiento efectivo y satisfacción de manera preeminente de sus derechos por parte del Estado a través de todos sus órganos de gobierno; asimismo, la sociedad incluyendo la familia, de ahí que, también la Corte IDH, en el análisis de las decisiones adoptadas en materia de la niñez empieza a consolidar el reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y se pronuncia sobre varias situaciones de violaciones de sus derechos, y una de las primeras referencias al principio del interés superior del niño que se realiza en el SIDH puede encontrarse en su Informe Anual de 1997, donde señala que en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño[17], estableciendo así un estándar de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; por lo cual, debe entenderse que esas decisiones no pueden ser en ningún momento discrecionales sino precautelando siempre la satisfacción de sus derechos en su calidad de sujetos y no objetos; es decir, teniendo en cuenta su opinión en su calidad de personas; asimismo, en la Opinión Consultiva 17/2002 de 28 de agosto, se expresa que el interés superior del niño se entiende como una “norma de resolución de conflictos entre derechos, y/o como una guía para la evaluación de leyes, prácticas y políticas referidas a la infancia”[18].
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, con el objeto de realizar un seguimiento a las obligaciones contraídas por los Estados que son parte ha incorporado la creación de un Comité de los Derechos del Niño[19], para lo cual los mencionados Estados deben presentar de manera obligatoria informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos que se encuentran reconocidos por la Convención y el progreso obtenido en lo referente al goce de los mismos, de conformidad al plazo establecido[20]; por lo que, el referido Comité en la Observación General 10 pronunciada sobre los Derechos del Niño en la Justicia de Menores, se refirió al interés superior del niño en la justicia penal, señalando que:
“…Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública”. [21] (las negrillas son añadidas).
De la misma forma varias observaciones establecidas en la Observación 10 señalada ut supra, se emitieron a la luz del interés superior del niño[22], de conformidad a la protección integral de los adolescentes en conflicto con la ley en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual a su vez también estableció otros principios como el de No Discriminación, Autonomía, Participación, Protección, Excepcionalidad, Legalidad, y Especialización[23], que garantizan el cumplimiento de los derechos establecidos en esta norma internacional.
Asimismo, el interés superior del niño, no puede concebirse solamente como principio, sino también como garantía; puesto que, la misma se entiende como “vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos”[24], en este entendido también se constituye en un derecho, pues tal como se explicó precedentemente es de cumplimiento obligatorio y se encuentra vinculado a principios que coadyuvan en su cumplimiento; es así que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño refirió en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales al interés superior del niño; sin embargo, en la SCP 0125/2017–S1 de 9 de marzo, reiterada por la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, estableció una comprensión amplia del referido principio, y su vinculación con otros principios que refuerzan su cumplimiento al señalar que:
“…este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina” (el resaltado fue añadido).
A mayor abundamiento, el interés superior del niño tiene asimismo una labor hermenéutica que permite interpretar sistemáticamente sus disposiciones a fin de efectivizar el ejercicio pleno de sus derechos, así también posibilita la resolución de conflictos entre derechos que se encuentran establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño; es decir que, se utiliza este principio en la ponderación de derechos, entonces bajo esta comprensión, los derechos del niño no pueden estar supeditadas al interés colectivo ni pueden asimilarse al mismo; por lo que, cuando surgen conflictos de derechos del niño con el interés social, los otros deben ser ponderados de manera prioritaria[25].
Así también, el interés superior del niño según el autor Parker puede servir como un principio orientador al momento de evaluar la legislación o práctica que no se encuentren regidas por la ley, facilitando llenar algunos vacíos o lagunas legales, tanto para la promulgación de leyes como para cuando se tenga que tomar decisiones en casos en que no existe norma expresa[26]; de la misma forma, en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño; expresó que, el interés superior del niño se entiende como una “norma de resolución de conflictos entre derechos, y/o como una guía para la evaluación de leyes, prácticas y políticas referidas a la infancia”[27], conceptualizando también la referida Opinión Consultiva 17/02 a dicho principio como un principio regulador de la normativa de los derechos del niño que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño[28].
Ahora bien, siguiendo la concepción del nuevo paradigma de protección integral, esta fue también reconocida en la Sentencia de 19 de noviembre de 1999, en el caso “Niños de la Calle”, Villagrán Morales y otros vs. Guatemala[29], donde la Corte IDH realizó una interpretación evolutiva del art. 19 de la CADH, apartándose de la concepción tutelar con la cual fue concebida, otorgándole un contenido a partir de la incorporación de los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de los instrumentos internacionales comprendidos en las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores de 1985, las Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Riad) de 1990 y las Reglas para la Protección de los Menores de Edad Privados de Libertad de 1990,[30] las cuales bajo esa comprensión se constituyen en parte del corpus iuris internacional de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de la misma forma, en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño se refiere a la protección integral, ratificando la concepción de que el niño se constituye en sujeto de derechos a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño[31]; es así que, en base al referido corpus iuris la Corte IDH, estableció también estándares importantes con relación a las garantías y derechos de los adolescentes en conflicto con la ley y que tienen que ver con el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial, a la doble instancia, presunción de inocencia, contradicción, audiencia y defensa, así como de los principios que rigen a la administración de justicia referente a esta población, entre los cuales se puede destacar el caso Instituto de Reducación del Menor Vs. Paraguay, en el cual se hace un desarrollo del carácter excepcional de la prisión preventiva y de la sanción privativa de libertad, así como se enumera los principios de la justicia penal juvenil[32], como los principios de especialización y de excepcionalidad[33]; asimismo, sobre estos principios las Observaciones finales Antigua y Barbuda, manifiestan su preocupación por la responsabilidad penal que se fija a partir de los ocho años y la posibilidad de que un menor de dieciocho años pueda ser condenado a cadena perpetua por asesinato, pudiendo ser también procesado como adultos por homicidio y no se encuentran separados de los adultos durante su detención; por lo que, el Comité de los Derechos del Niño establece observaciones para que ese país revise sus leyes y políticas para garantizar la plena aplicación de normas de justicia de menores[34].
Por su parte, en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina[35], se refiere a que no se puede aplicar el Derecho Penal para Adultos a los menores de edad, mencionando también el carácter excepcional de la privación de libertad y en su caso la corta duración que debe tener, y la exigencia de su revisión periódica y la prohibición de la pena privativa de libertad perpetua; mientras que, en el caso Pacheco Terurel y otros vs. Honduras se hace mención a las detenciones indiscriminadas y la legislación antimaras[36]; en el caso Petruzzi y otros Vs Perú, como en el caso de los hermanos Gomez Paquiyauri Vs. Perú[37], se hace referencia al principio de legalidad; de igual forma, la Opinión Consultiva 17/02 se expresó con relación al Juez natural, a la presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la doble instancia, al derecho a ser oído y participar del proceso[38].
Asimismo, la Corte IDH en su 100 período ordinario de sesiones, que se celebró en Washington D.C. el 24 de septiembre al 13 de octubre de 1998, decidió crear la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, con la finalidad de fortalecer el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en las Américas[39].
Consecuentemente, bajo la comprensión de la protección integral en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, es que los Estados han tenido que realizar las adecuaciones a sus legislativas internas; en consecuencia, la experta en la materia Mary Beloff establece características que permiten identificar a las leyes que se enmarcan en la mencionada protección integral, como ser:
• “Se definen los derechos de los niños y se establece que en caso de que alguno de esos derechos se encuentre amenazado o violado, es deber de la familia, de la comunidad y/o del Estado restablecer el ejercicio concreto del derecho afectado a través de mecanismos y procedimientos efectivos y eficaces tanto administrativos cuanto judiciales, si así correspondiere.
• Por eso desaparecen las vagas y antijurídicas categorías de “riesgo” “peligro moral o material”, “circunstancias especialmente difíciles”, “situación irregular”, etcétera.
• Se establece, en todo caso, que quien se encuentra en “situación irregular” cuando el derecho de un niño o adolescente se encuentra amenazado o violado, es alguien o alguna institución del mundo adulto (familia, comunidad o Estado).
• Se distinguen claramente las competencias de las políticas sociales de la cuestión penal, planteando la defensa y el reconocimiento de los derechos de los niños y los jóvenes como una cuestión que depende de un adecuado desarrollo de las políticas sociales.
• Las políticas se caracterizan por estar diseñadas e implementadas por la sociedad civil y el Estado, por estar descentralizadas y focalizadas en los municipios.
• Se abandona la noción de menores como sujetos definidos de manera negativa, por lo que no tienen, no saben o no son capaces, y pasan a ser definidos de manera afirmativa, como sujetos plenos de derecho.
• Se desjudicializan cuestiones relativas a la falta o carencia de recursos materiales, supuesto que en el sistema anterior habilitaba la intervención de la jurisdicción especializada.
• La protección es de los derechos del niño y/o el adolescente. No se trata como en el modelo anterior de proteger a la persona del niño o adolescente, del “menor”, sino de garantizar los derechos de todos los niños y adolescentes.
• Por lo tanto, esa protección reconoce y promueve derechos, no los viola ni restringe.
• También por ese motivo la protección no puede significar intervención estatal coactiva.
• De la idea de universalidad de los derechos, se desprende que estas leyes son para toda la infancia y adolescencia, no para una parte. Por eso se dice que con estas leyes se recupera la universalidad de la categoría infancia, perdida con las primeras leyes para “menores”.
• Ya no se trata de incapaces, medias-personas o personas incompletas, sino de personas completas cuya única particularidad es que están creciendo. Por eso se les reconocen todos los derechos que tienen todas las personas, más un plus de derechos específicos precisamente por reconocerse el hecho de que están creciendo.
• De ahí que de todos los derechos, uno que estructura la lógica de la protección integral sea el derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
• Se jerarquiza la función del juez en tanto éste debe ocuparse de cuestiones de naturaleza jurisdiccional, sean de derecho público (penal) o privado (familia).
• El juez, como cualquier juez, está limitado en su intervención por las garantías.
• En cuanto a la política criminal, se reconocen a los niños todas las garantías que le corresponden a los adultos en los juicios criminales según las constituciones nacionales y los instrumentos internacionales pertinentes, más garantías específicas. La principal, en relación con los adolescentes, es la de ser juzgado por tribunales específicos con procedimientos específicos, y la de que la responsabilidad del adolescente por el acto cometido se exprese en consecuencias jurídicas absolutamente diferentes de las que se aplican en el sistema de adultos. Este reconocimiento de garantías es independiente del hecho de sostener que los niños y jóvenes son inimputables, como es el caso, por ejemplo, del Estatuto del Niño y del Adolescente de Brasil.
• Se establece como consecuencia jurídica de la comisión de un delito por parte de un joven un catálogo de medidas, en el que lo alternativo, excepcional, ultima ratio y por tiempo breve es la privación de libertad. Estas medidas se extienden desde la advertencia y la amonestación hasta los regímenes de semilibertad o privación de la libertad en institución especializada. Deben dictarse por tiempo determinado.
• Se determina que la privación de libertad será una medida de último recurso, que deberá aplicarse por el tiempo más breve que proceda y, en todos los casos, por tiempo determinado como consecuencia de la comisión de un delito grave”[40] (las negrillas y subrayado son añadidas).
Sin embargo, estas características que hacen a las legislaciones que adoptan la protección integral conforme la Convención sobre los Derechos del Niño, tuvo un lento avance en el caso de Bolivia, pues pese a que ratificó la mencionada Convención mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, promulgó un Código del Menor el 18 de diciembre de 1992, donde si bien se establece el principio del interés superior del niño, como pauta de actuación; empero, se mantiene la noción del “menor” como objeto de tutela, pues en esa norma se crea ONANFA como cabeza de sector a nivel nacional, departamental y provincial, el cual si bien se encuentra a cargo de regular, normar, fiscalizar y supervisar las políticas dirigidas al “menor” las mujer y la familia[41]; no obstante, se crean los Servicios Tutelares del Menor[42], que dependen de las Direcciones Departamentales Ejecutivas de dicha instancia, que ejercen las facultades de investigación y jurisdiccionales en casos de menores infractores, mientras que, los Jueces Tutelares del Menor [43] tienen otras funciones inherentes a la resolución de procedimientos referentes a la minoridad, vinculadas con situaciones de abandono, de peligro, maltrato en la que se encuentren menores, así como procesos de guarda, tenencia y adopciones; en consecuencia, este Código no supera los resabios de la situación irregular.
Posteriormente, el 27 de octubre de 1999, se promulga el Código de Niña, Niño y Adolescente mediante la Ley 2026, en la cual existe un cambio trascendental de la concepción que se tenía de los “menores” en el anterior Código, al establecerse un régimen especializado de justicia para adolescentes infractores[44], que viene a ser el cambio fundamental al nuevo paradigma de la protección integral, donde se establecen principios y garantías procesales importantes que efectivizan los derechos de los adolescentes en conflicto con la Ley, además de otorgarle al Juez de la Niñez y Adolescencia la competencia jurisdiccional; asimismo, se desconcentra a nivel municipal y departamental las instancias de protección de las niñas, niños y adolescentes, de ahí que, los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES) se constituyen en instancias que establecen políticas no solo de atención y protección sino de prevención en materia de niñez y adolescencia a nivel departamental, aunque mantienen resabios de la institucionalización de la doctrina de la situación irregular anterior, que se ve superada en mayor medida al realizar la inserción familiar de niñas, niños y adolescentes de los Hogares bajo su dependencia, de igual manera es trascendental la creación de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, quienes a parte de realizar funciones de prevención de la violencia en contra de este sector de la población, son los promotores y defensores de los derechos de los niños y adolescentes en el Municipio del que son parte, por ello se constituyen en un brazo operativo importante de los Gobiernos Autónomos Municipales para garantizar el ejercicio de esos derechos.
Asimismo, la Constitución Política del Estado de 2009, estableció una Sección específica dirigida a los Derechos de la Niñez y Adolescencia[45], siendo importante destacar el art. 60 donde se establece que:
“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son añadidas).
Elevando así el interés superior del niño a rango constitucional, garantizando la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes en todos los niveles del Estado, los órganos de poder y de la sociedad boliviana; es así que, se realza también la protección de las y los adolescentes en conflicto con la ley, al establecer el acceso a una justicia pronta y oportuna; sin embargo, de acuerdo al Cuarto Informe Periódico del Estado Plurinacional de Bolivia elevado ante el Comité de los Derechos del Niño, esta instancia en su 52 período de sesiones de 16 de octubre de 2009, estableció Observaciones para Bolivia, que en lo referente a la Administración de Justicia Juvenil, son las siguientes:
“82. El Comité insta al Estado parte a que vele por la plena aplicación de las normas de justicia juvenil, en particular los artículos 37 b), 39 y 40 de la Convención, así como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana). En particular, el Comité insta al Estado parte a tener en cuenta la Observación general Nº 10 (2007) del Comité sobre la administración de la justicia de menores. También recomienda que:
a) El Estado parte vele por que el sistema jurídico positivo y el sistema indígena tradicional respeten la Convención, e introduzca una clara separación de competencias entre ambos sistemas;
b) El Estado parte tome medidas preventivas, como respaldar el papel de la familia y la comunidad, para eliminar las condiciones sociales que llevan a los niños entrar en contacto con el sistema de justicia penal o con el sistema indígena tradicional, y tome todas las disposiciones posibles para evitar la estigmatización;
c) Los niños en conflicto con la ley sean juzgados por el sistema de justicia juvenil, y no como adultos en los tribunales ordinarios;
d) Se introduzca en todas las regiones la figura del juez especializado en la infancia, y que estos jueces especiales reciban una educación y capacitación apropiadas;
e) La privación de libertad constituya una medida de último recurso con la menor duración posible, y cuya aplicación se examine periódicamente con miras a retirarla;
f) Se desarrollen penas alternativas a la privación de libertad tanto en el sistema jurídico positivo como en el sistema indígena tradicional, como la libertad condicional, la mediación, los servicios a la comunidad, o la condena condicional, siempre que sea posible;
g) Los niños privados de libertad tengan acceso a la educación, incluso cuando se encuentren en prisión preventiva;
h) El Estado parte solicite asistencia al Grupo Interinstitucional sobre Justicia Juvenil, del que forman parte la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, el UNICEF, el ACNUDH y diversas ONG” (las negrillas son nuestras).
En este contexto, es que por Ley 548 de 17 de julio de 2014, se promulga en Bolivia el Código de Niño, Niña y Adolescente, norma que se encuentra en la actualidad en vigencia, en el cual se reconocen como sujetos de derecho a los niños que comprenden desde la concepción hasta los doce años y la adolescencia desde los doce a los dieciocho años[46]; asimismo, establece que se le debe garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales y de aquellas que se encuentran en la citada norma[47]; de igual forma, se incluyen varios principios generales[48], entre ellos el del interés superior del niño, que se vincula con la protección integral y pregona la satisfacción de los derechos de manera preeminente; también, una de las implementaciones importantes del referido Código es la inclusión de un Sistema Penal Para Adolescentes[49], en el cual se establece una visión integral de atención y protección de los adolescentes en conflicto con la Ley, desde las instituciones involucradas y los procedimientos tanto procesales como administrativos para el ejercicio de los derechos de esta población, que condice con lo dispuesto en el art. 8.II de la norma en cuestión ya que esa disposición establece la obligatoriedad del Estado a través de todos sus niveles a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niña, niños y adolescentes[50]; instituyendo en consecuencia entre sus derechos y garantías la especialidad, presunción de inocencia, a ser oída u oído, a guardar silencio, es decir a no declarar en su contra, a ser informada o informado, a un traductor o intérprete, al debido proceso, a la defensa especializada, asistencia integral, a permanecer en centros especializados para adolescentes, a la comunicación, a la privacidad, confidencialidad, intervención de sus representantes legales, a la proporcionalidad, única persecución, y excepcionalidad de la privación de libertad[51]; por otra parte, uno de los cambios trascendentales es el ámbito de aplicación de dicho sistema penal, pues ahora está dirigida a los adolescentes a partir de los catorce años hasta los dieciocho años, que modificó la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999 en la cual se establecía la aplicación del régimen especial desde los doce a dieciséis años, finalmente también se incluyen medidas específicas de justicia restaurativa, que tampoco se encontraba en la citada norma.
Así las cosas, Bolivia cuenta con una Constitución Política del Estado y un Código de Niña, Niño y Adolescente que se sujetan a la Convención sobre los Derechos del Niño y por ende al enfoque de la protección integral de derechos, donde se establecen también principios que son directrices para la actuación de las autoridades judiciales y administrativas que conforman el Sistema Penal para Adolescentes en conflicto con la Ley, a fin de garantizar la plena satisfacción de los derechos de la niñez y adolescencia en nuestro país; sin embargo, en ese entendido es importante remarcar que ante los vacíos normativos e inclusive de tipo administrativo, el corpus iuris internacional de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes se constituye en un referente principal de instrumentos internacionales del SIDH, que deben ser aplicados por dichas autoridades, en virtud a la obligatoriedad que tiene el Estado Plurinacional de cumplir con las Convenciones y Acuerdos suscritos en esa materia, en concordancia con el principio de pacta sunt servanda y además teniendo en cuenta que a la luz de la propia Constitución Política del Estado, estas normas son aplicables de manera preferente cuando establecen derechos más favorables que la referida Norma Suprema[52], a su vez de conformidad a la interpretación efectuada por la Corte IDH al contenido y alcance del art. 19 de la CADH, pues no solamente se trata de la aplicación de ese contenido a partir de las Convenciones y Tratados sobre la materia sino también de las Reglas o Directrices de Justicia Juvenil, las Opiniones Consultivas como las Observaciones Generales.
Bajo tal comprensión, es importante que el enfoque de la protección integral que pregona la Convención sobre los Derechos del Niño en favor de los adolescentes en conflicto con la ley se consolide materialmente en nuestro país a través de todas las instancias del Estado y de los órganos de poder; es decir, bajo este enfoque de satisfacción de los derechos de esta población de manera preeminente, todo ello en consonancia con el interés superior del niño.
III.2. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables
Con carácter previo a tratar lo que es la abstracción sobre el principio de subsidiariedad, debemos tener presente que nuestro ordenamiento procesal penal dispone que las resoluciones que impongan una medida cautelar o las rechace, son susceptibles de modificación o de revocatoria; toda vez que, estas no causan estado, lo cual conlleva a que puedan ser objeto de solicitudes de cesación, pero también pueden ser apeladas; en ese sentido, el Código de Procedimiento Penal dispuso que:
“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad” (el resaltado es añadido).
En ese marco dispositivo, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[53], estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
De igual manera, la SC 0589/2011-R de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido, precisó que:
El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional.
Por su parte, la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando:
No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción (el resaltado es nuestro).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional desarrollo constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza-; ya que, es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la SCP 0998/2014 de 5 de junio[54] se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional que, a su vez fue secundado por la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril.
De igual forma la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre, señaló que:
“Sobre este tópico, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa” (el resaltado nos pertenece).
Bajo el mismo criterio la SCP 0832/2019-S1 de 4 de septiembre[55] hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con capacidades distintas; las mujeres embarazadas; las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozarán de protección inmediata del Estado e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa.
Es así que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales cuando se tratare de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 del CPE[56] de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[57], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.3.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello que, ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
i) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la CPE y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).
ii) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo).
iii) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
iv) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio).
v) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 0660/2006-R, 0236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, la SC 0384/2011-R de 7 de abril[58], incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación de la detención preventiva señalando que:
“d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. “
Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril[59], siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
“…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación[60], lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 de la Norma Adjetiva Penal, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación de la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el Juez o Tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva; es decir, el señalamiento de audiencia y resolución de la solicitud debe ser dentro las cuarenta y ocho horas.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[61], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el Tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[62], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)”
Finalmente, incumbe remitirnos a las modificaciones introducidas por la Ley 1173, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP; en ese marco, la actual previsión señala que:
“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son agregadas).
La indicada disposición destaca dos aspectos importantes, la primera, referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas bajo responsabilidad, lo cual supone que la instancia ante quien se apela, debe remitir de forma inmediata las piezas procesales pertinentes; es decir, dentro las veinticuatro horas, y su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la segunda, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe resolver sin más trámite, en audiencia, dentro los tres días siguientes de su recepción; lo cual conlleva que, de igual forma aplicando la celeridad en la tramitación, una vez recepcionada la causa, el Vocal de turno debe señalar audiencia y resolver la apelación, contando para ello el término de tres días desde la recepción de la causa, y su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.
De todo este desarrollo jurisprudencial y normativo se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncio la lesión de sus derechos a la vida “DERECHO DE LOS NIÑOS A NO SUFRIR VIOLENCIA (…) AL DEBIDO PROCESO DE LA VICTIMA DE VIOLENCIA” (sic); toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el presunto delito de violencía familiar o doméstica, en audiencia desarrollada el 9 de febrero de 2023 el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- emitió la Resolución 078/2023 en la referida fecha; por el cual, rechazo su solicitud de cumplimiento de medidas de protección; por lo que, interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada y la Secretaria ahora codemandada no cumplieron con la remisión al Tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 405 del CPP; asimismo, la citada autoridad judicial dilata la tramitación del recurso de manera maliciosa y parcializada con la parte sindicada, incumpliendo los plazos procesales, generando un riesgo para la salud de los ahora peticionantes de tutela, actuar negligente que es consentido por la referida autoridad judicial.
Identificada la problemática, a fines de su compulsa, corresponde remitirnos a los antecedentes del legajo procesal constitucional y en ese orden; se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el presunto delito de violencia familiar o domestica a instancias del Ministerio Público en contra de Teresa Evelyn, Ana María -ambas de apellidos Aguilar Suarez- y Luis Ricardo Mattos Aguilar; en la cual, la ahora peticionante de tutela por sí y en representación de su hijo menor NN, resultan las víctimas; en ese contexto, por escrito de 26 de octubre de 2022, solicitaron a la autoridad judicial ahora demandada se emita Resolución que dé lugar al cumplimiento de medidas de protección en atención a grupo vulnerable y por riesgo a la vida (Conclusión II.1). Por proveído de 17 de enero de 2023, emitido por la referida autoridad judicial y la Secretaria ahora codemandada se dispuso la reprogramación de verificación de medidas de protección para el 9 de febrero de 2023 a horas 10:00 (Conclusión II.2). Mediante Resolución 078/2023 de 9 de mismo mes, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz:
“RESUELVE RECHAZAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION EN REFERENCIA ESTRICTA A LA SALIDA O DESOCUPACION DEL DOMICILIO EN EL QUE HABITARIA LA PARTE VICTIMA Y PROCESADOS”.
Determinación que fue objeto de impugnación de forma oral por la ahora impetrante de tutela, siendo la misma concedida por la autoridad judicial ahora demandada bajo el siguiente tenor:
“…por secretaria remítase la misma en los plazos que establece la sentencia constitucional 1053/2016 conminando a la parte apelante cumplir en el artículo 112 en relación ha sacado de copias para el formato de legajo de apelación…” (Conclusión II.3).
Por Oficio de remisión TDJ/JAV5/OFI 032/2023 de 9 febrero, la Secretaria ahora codemandada remitió la apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constando el cargo de recepción el 14 de mismo mes y año a horas 10:49 (Conclusión II.4).
Ahora bien, en el presente caso al estar comprometidos los derechos de un menor de seis años, resulta pertinente remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que dicha condición conlleva a que el Estado mediante todas sus instancias tiene el deber de garantizarle sus derechos con prioridad e interés superior (art. 60 de la CPE), donde debe primar un control minucioso que garantice la materialización de sus derechos fundamentales a lo largo de todo el proceso penal; asimismo, según el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; se tiene que, al encontrarse los menores de edad dentro un grupo vulnerable, merecen una atención inmediata, y por lo tanto corresponde abstraerse de formalismos como la exigencia de agotar previamente los mecanismos de impugnación.
En consecuencia, se ingresara a verificar las denuncias en contra del Juez y Secretaria ahora demandados de forma separada.
En cuanto al Juez ahora demandado
Previamente incumbe señalar que esta instancia constitucional, efectuó un conjunto de reflexiones constitucionales respecto a las dilaciones incurridas por autoridades administrativas y judiciales ante soluciones de los privados de libertad, que posibilita su atención inmediata ante dilaciones injustas; en esa línea, y siguiendo el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ingresara a verificar las posibles dilaciones denunciadas en la no remisión del recurso de apelación incidental; en ese orden, se tiene que por Resolución 078/2023 de 9 de febrero, la autoridad judicial ahora demandada determino:
“…RECHAZAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION EN REFERENCIA ESTRICTA A LA SALIDA O DESOCUPACION DEL DOMICILIO EN EL QUE HABITARIA LA PARTE VICTIMA Y PROCESADOS”
Actuado el cual motivo a que la ahora accionante formule recurso de apelación incidental en contra de la aludida Resolución, y bajo esa circunstancia la autoridad judicial ahora demandada pronuncio lo siguiente: “…por secretaria remítase la misma en los plazos que establece la sentencia constitucional 1053/2016 conminando a la parte apelante cumplir en el artículo 112 en relación ha sacado de copias para el formato de legajo de apelación…” (sic [Conclusión II.3]. Asimismo, cursa Oficio de remisión TDJ/JAV5/OFI 032/2023 de 9 de febrero, dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo Ref.: “REMISION EN OBRADOS ORIGINALES CONTRA APELACION INCIDENTAL EN CONTRA DE LA RESOLUCION N° 078/2023 DE 09 DE FEBRERO DE 2023” (sic), constando el cargo de recepción el 14 de referido mes y año a horas 10:49 (Conclusión II.4)
De lo descrito a efectos de resolver la problemática denunciada, corresponde remitirnos a los arts. 404 y 405 del CPP, que con referencia al recurso de apelación incidental preciso que:
“Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral (…) y “La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que este se resuelva.”
Como podrá advertirse la referida norma establece que la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada debe realizarse dentro el término de veinticuatro horas, después de haber sido interpuesta; por lo que, al haber formulado la ahora peticionante de tutela el recurso de apelación de forma oral en audiencia el (Jueves) 9 de febrero de 2023 debió remitirse el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada hasta el (viernes) 10 de similar mes y año; motivando ante su incumplimiento, que la ahora impetrante de tutela interponga la presente acción tutelar. Asimismo, conforme se pudo evidenciar del informe de 14 de febrero de 2023 evacuado por la autoridad judicial ahora demandada, a modo de justificar la demora incurrida refirió que: “…la parte apelante se rehusó a proporcionar fotocopias habiendo extremado recursos (…) se procedió a la remisión de la apelación en obrados originales a la Sala Penal 1°” (sic). Hecho constatado a través del Oficio TDJ/JAV5/OFI 032/2023 y recepcionado el 14 de referido mes a horas 10:49, siendo este extremo verificado por el Juez de garantías a momento de resolver la presente acción tutelar; por lo cual, resulta claro que la citada autoridad judicial ahora demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 405 del CPP, contraviniendo además los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 del presente fallo constitucional.
Bajo esos antecedentes, se advierte que la autoridad judicial ahora demandada, ciertamente vulneró los derechos de la ahora impetrante de tutela, al no haber ejercido el control respectivo en la remisión del cuaderno de apelaciones ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, constatando que desde la interposición del recurso de apelación incidental -9 de febrero de 2023- hasta la remisión del recurso de apelación -14 de similar mes y año- transcurrieron cinco días.
Con referencia a las fotocopias para efectos de la remisión del recurso de apelación, conforme a lo vertido por el Juez ahora demandado, debe tenerse presente que en la sistematización del Fundamento Jurídico III.3 supra citado se estableció que:
“No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial (…) en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.”
De tales elementos (facticos y normativos) se establece que lo alegado por la autoridad judicial ahora demandada, no resulta atendible, ni llega a justificar ni desvirtuar la demora en la que incurrió.
En merito a lo precedentemente expuesto, y en tratándose de una apelación incidental sobreviniente del cumplimiento de medidas de protección en favor de un menor de edad, la omisión incurrida por la autoridad judicial ahora demandada resulta reprochable, resultando evidente la dilación incurrida, y no solo por la remisión del recurso de apelación incidental en contra de la Resolución aludida, sino también en el señalamiento de la referida audiencia, conforme lo hizo conocer la parte accionante a momento de su intervención en la audiencia tutelar, aspectos corroborados por la prueba documental que cursa en el legajo constitucional, resulta ser evidente (Conclusión II.1); así por el proveído de 17 de enero de 2023, emitido por el Juez y Secretaria ahora demandados que dispusieron la reprogramación de verificación de medidas de protección para el 9 de febrero de 2023 a horas 10:00; por lo que, corresponde acoger el presente reclamo y conceder la tutela impetrada, sin disponer nada, ello porque la apelación reclamada en su remisión ya fue efectivizada.
En cuanto a la Secretaria ahora codemandada
Con referencia a la servidora de apoyo jurisdiccional, la denuncia estriba en que no cumplió con la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 405 del CPP; y, dilato la tramitación del recurso de manera maliciosa y parcializada con la parte sindicada, incumpliendo los plazos procesales, generando un riesgo para la salud de los ahora impetrantes de tutela; en ese marco, en tratándose que la denuncia está dirigida contra una servidora de apoyo jurisdiccional, incumbe remitirnos a la jurisprudencia constitucional en cuanto a la posibilidad de demandar constitucionalmente a este tipo de servidores; así, la SCP 1330/2022-S1 de 15 de noviembre, preciso que:
“…es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguientes pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) Incurrieran en excesos contrariando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelares a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Proceden el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si ocurre alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda; puesto que, se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son agregados).
Bajo esta reflexión constitucional, y compulsando los antecedentes remitidos en revisión a esta instancia, se tiene que en audiencia de verificación de medidas de protección desarrollada el 9 de febrero de 2023, se emitió la Resolución 078/2023; por lo que, al rechazar la solicitud de la ahora accionante, fue impugnada bajo el recurso de apelación incidental, momento en el que la autoridad judicial ahora demandada dispuso: “…por secretaria remítase la misma en los plazos que establece la sentencia constitucional 1053/2016 (…)”. Nótese que, la referida autoridad judicial, ordeno a la secretaria ahora codemandada remita la apelación incidental, y que en todo caso por disposición del art. 405 del CPP, debería ser en el plazo de veinticuatro días, vale decir hasta el 10 de febrero de 2023; extremo que, no aconteció toda vez que la misma fue remitida el 14 de mismo mes y año a horas 10:49, denotando una dilación de cinco días en su remisión; por lo que, dicho actuar resulta un incumplimiento de sus funciones y de las instrucciones impartidas por su superior en grado; ya que, por espíritu del art. 56.9 del CPP se tiene que entre las funciones de la Secretaria se encuentran la de “Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial…” (sic); por lo que, al haber incurrido en los supuestos b) y c) de la SCP 1330/2022-S1, la referida Secretaria tiene la legitimidad pasiva dentro la presente acción tutelar.
Asimismo, con relación a lo alegado por la referida servidora en sentido que estuviesen con audiencias saturadas y que la ahora impetrante de tutela se rehusó a sacar las copias, se debe tener presente que la mencionada servidora en la presente acción de defensa no adjunto elemento probatorio que permita evidenciar o justificar de forma razonable la dilación incurrida; sin embargo, así sea el caso y justificada la misma, debe tenerse en cuenta que dicha permisibilidad solo alcanza a tres días conforme lo preciso la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, al sistematizarla bajo lo siguiente:
“(…) ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto” (el resaltado es nuestro)
Extremo que no aconteció en el presente y por el contrario, conforme se lo evidencio la demora incurrida por la referida autoridad fue de cinco días.
Con referencia a las fotocopias para efectos de la remisión del recurso de apelación, debe tenerse presente que en la sistematización antedicha se estableció lo siguiente:
“(…) v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, (…) en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. (el resaltado es nuestro)
De tales elementos (facticos y normativos) se establece que lo alegado por la Secretaria ahora codemandada, no resulta atendible, ni llega a justificar ni desvirtuar la demora en la que incurrió; por lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada, con la aclaración de que al haber sido ya remitida la apelación aludida, no se dispone nada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0660/2023-S1 (viene de la pág. 36).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 18/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez; y, Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Llamar severamente la atención al Juez y a la Secretaria ahora demandados por el actuar procesal dilatorio en la remisión del recurso de apelación de medidas de protección; advirtiéndoles que, de repetirse esta conducta, se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Página de Google de la ONG Internacional Humanium.
[2] Constitución Política del Estado de 1938 “Artículo 134 - Es deber primordial del Estado, la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado defiende los derechos del niño al hogar, la educación y a la amplia asistencia cuando se halla en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia. El Estado encomendará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo a organismos técnicos adecuados”.
[3] Constitución Política del Estado de 1967 “Artículo 199.- El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación. Un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.
[4]Beloff, Mary, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar” Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, noviembre de 1999, pág. 13.
[5] Beloff Mary, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar”, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, noviembre de 1999, páginas. 14-16.
Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar”
[6] Beloff, Mary, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar”, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, Noviembre de 1999, páginas 13 y 14.
[7] BOLIVIA. La respuesta institucional del Estado a la temática de violencia contra la niñez y adolescencia, Estudio de casos: SEDEGES de La Paz, Cochabamba, Tarija, Santa Cruz y Pando, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas (UDAPE), La Paz – Bolivia 2008, pág. 29.
[8] Constitución y Derechos del Niño, Beloff, Mary, Buenos Aires – Argentina 2005, pág. 769.
[9] CIDH Informe sobre la Actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en República Dominicana, (OEA/Ser.L/V/II.13, doc. 14 Rev). (español), 15 octubre 1965, capítulo IV. Caso del niño dominicano Felipe de Jesús de 14 años de edad quien fue detenido en su residencia de la Calle 17 por el terrible y célebre Balá y tropas del CEFA, el día 20 de mayo de 1965.
[10] CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Haití, (OEA/Ser.L/V/II.21 doc. 6 (español) Rev. 21) de mayo de 1969, capítulo II. CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos en Chile, (OEA/Ser.L/V/II.34, doc. 21), 25 octubre 1974, Capítulo V.
[11] arts. 4, 5, 5.5, 13.4, 17.4 y 5 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño.
[12] CIDH. Caso 9449 (Perú) 30 de junio de 1987 Con comunicación de 6 de septiembre de 1984, Resolución 20/87 de 30 de junio, Vistos, 1. Denuncia sobre Martín Hipólito Bellido Canchari, de 14 años, estudiante de secundaria en la escuela "Mariscal Cáceres", que fue detenido a finales de 1983, por miembros encapuchados de la Guardia Civil en su casa en Ayacucho, sin tener conocimiento de su paradero, sin lograr esclarecer su paradero, temiéndose por su vida.
[13] CIDH. Informe Anual 1986-1987. Caso 9619 (Honduras) 28 de marzo de 1987.
[14] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Nicaragua de 1978, capítulo IV.D “En relación a la libertad personal, una grave situación observada por la Comisión Especial es la que se refiere a los menores. Es cierto que la Constitución nicaragüense prescribe que las menores de edad a quienes se les detenga deben ser internados en instituciones especiales de rehabilitación 13/; pero, no obstante ello, la Comisión pudo constatar en los centros de detención visitados, numerosas personas de 14, 15, 16 y 17 años conviviendo en condiciones de promiscuidad con mayores”.
[15] Beloff, Mary, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, artículo “Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar”, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, Noviembre de 1999, pág. 17.
[16] Convención de los Derechos de Niño, Artículo 3.”1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
[17] CIDH, Informe Anual 1997. Capítulo VII. Recomendaciones a los Estados miembros en áreas en las cuales deben adoptarse medidas para la cabal observancia de los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[18] OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, pág. 29.
[19] art. 43 de la Convención de los Derechos del Niño.
[20] art. 44 de la Convención de los Derechos del Niño.
[21] Observación General 10[21] CRC/C/GC/10 sobre los Derechos del Niño en la Justicia de Menores de 25 de abril de 2007. (Obs. 10)
[22] Observación General 10[22] CRC/C/GC/10 sobre los Derechos del Niño en la Justicia de Menores de 25 de abril de 2007. (Obs. 16, 18, 31, 31, 44, 53, 71, 85 y 86).
[23] arts. 2, 3, 4, 5, 12, 37, 40, y 40.3 de la Convención de los Derechos del Niño.
[24] Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Trotta, Madrid,1995
[25] Cillero, Miguel, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, artículo “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, noviembre de 1999, pág. 57.
[26]Cillero, Miguel, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, artículo “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, noviembre de 1999, pág. 58.
[27] OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, pág. 29.
[28] OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 56.
[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Sentencia de 19 de noviembre 1999 “193. El Tribunal ha señalado anteriormente que esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. Sobre el particular, esta Corte ha entendido que: “Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”.
[30] El interés superior del niño en la jurisprudencia penal juvenil de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Universidad de Costa Rica, Revista Electrónica de Estudios Penales y de la Seguridad, Llobet.. Javier
[31]OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, pág. 29.
[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de setiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
[33] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de setiembre de 2004, Serie C No. 112, párrs. 212, 225, 228 y 230, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
[34] Observaciones finales: Antigua y Barbuda, CRC/C/15/Add.247, 3 de noviembre de 2004, párr. 68 y 69.
[35] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, Sentencia de 14 de mayo de 2013, (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones).
[36] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pacheco Terurel y otros Vs. Honduras, Sentencia de 30 de mayo de 1999, (Fondo, Reparaciones y costas).
[37] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gomez Paquiyauri Vs. Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004, 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 83., (Fondo, Reparaciones y costas).
[38]Opinión OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Serie A, No. 17, páginas 22, 23, 24 y 25.
[39] Página de Google de la CIDH.
[40] Justicia y Derechos del Niño, Número 1, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, Noviembre de 1999, páginas. 18-20.
[41] art. 281 y siguientes del Código del Menor.
[42] art. 297 y siguientes del Código del Menor.
[43] art. 208 del Código del Menor.
[44] Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026-“ Libro Tercero de Protección Jurídica, de la Responsabilidad, de la Jurisdicción y de los Procedimientos”
[45] Sección V. arts. 58 al 61 de la CPE.
[46] “ARTÍCULO 5. (SUJETOS DE DERECHOS). Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo:
a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y
b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos”.
[47] art. 8.I de la Ley 548.
[48] art. 12 de la Ley 548.
[49] Libro III Sistema Penal, Responsabilidad y Garantías de la Ley 548
[50] art. 8.II de la CPE
[51] art. 262 de la Ley 548
[52] art. 256 de la CPE
[53] “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[54] En su F.J.III.3, secundando lo establecido en la SCP 0055/2013 de 11 de enero que señaló: `…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…´.
Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (el resaltado es nuestro).
[55] En su FJ.III.2, citando la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre.
[56] Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá interponer Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”
[57] En su F.J.III.5,señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:
(…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”
[58] En su F.J. III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”
[60] “Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que
la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de
la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la
ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal
de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12)
meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se
hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del
Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña,
niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con
enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de
sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad
corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos
mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo,
genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias
controladas.
Planteada la
solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o
tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de
cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a
través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes
deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o
sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de
audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos
dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de
suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo,
la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan,
previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las
causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la
responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia
de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo
establecido en el Artículo 113 de presente Código.”
[61] En el F.J. III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
“El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
[62] En su F. J. III 2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo, señaló que: a) Se demanda la presente acción tutelar contra el Juez y Secretaria ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Con