SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2023-S3

Fecha: 30-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 6 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, en el caso signado con el Código FELCC-La Guardia 448/18, el 4 de mayo de 2018, el representante del Ministerio Público presentó Resolución de imputación formal; por lo que, se encuentra cumpliendo detención preventiva desde el 7 de igual mes y año.

En ese sentido, el 14 de marzo de 2022, al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de dicha medida extrema, debiendo el Juez accionado, conforme a lo previsto por el art. 132 inc. 1) del mismo cuerpo legal, emitir el respectivo decreto de traslado al Ministerio Público y a la parte civil en el plazo de veinticuatro horas; posteriormente, vencido el término de cuarenta y ocho horas del plazo para la contestación de la parte contraria, pronunciar el correspondiente Auto Interlocutorio de acuerdo al señalado art. 239 “párrafo tercero” del adjetivo penal, sea aceptando o rechazando su petición; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la referida autoridad judicial no dio cumplimiento a los indicados tiempos procesales, no habiendo sido notificado con ninguna resolución judicial, vulnerándose así su derecho a la libertad y la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de celeridad procesal.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso -invocado también como garantía- en su vertiente de celeridad procesal, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene; a) Que la autoridad accionada, de forma inmediata emita el decreto de traslado y proceda de oficio a realizar las diligencias correspondientes a los sujetos procesales en el proceso penal de referencia; toda vez que, el art. 108 del CPP, concordante con el art. 12.IV de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013-, determina que el servicio de defensa estatal está exento de proporcionar fotocopias de los actuados procesales para la notificación de las demás partes procesales; y, b) En el plazo establecido por el art. 239 “párrafo tercero” del CPP, se emita el respectivo Auto Interlocutorio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 19 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16; presente la parte accionante, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, y ampliándolos, en audiencia indicó que: 1) Se adjuntó como prueba documental una fotografía del libro diario obtenida el 12 de abril de 2022; así como, copia simple “…del memorial de otro proceso penal señalando que en el 12 de abril mi persona se hizo presente en dicho juzgado para tener algún conocimiento, lo cual no cursa registrado en el libro diario ni fuimos notificados, esos son los elementos que se han adjuntado en esta acción…” (sic); y, 2) La SCP 0643/2012 de 23 de julio, establece que las solicitudes y trámites del privado de libertad deben ser atendidas con la mayor celeridad por encontrarse de por medio la libertad de las personas; por lo que, al no haber sido notificado con la respuesta a su solicitud de cesación de la detención preventiva, se vulneraron sus derechos invocados en este mecanismo de defensa protegidos por los arts. 22 y 115.II de la CPE, concordante con los arts. 7.III y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo que, activa la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, a fin de que el Juez accionado emita respuesta al memorial de 14 de marzo de 2022, mediante decreto judicial, y de oficio realice las diligencias correspondientes tanto al Ministerio Público como a la parte civil de la causa penal de referencia, debiendo tener en cuenta que, de acuerdo al art. 108 del CPP, concordante con el art. 12.IV de la Ley 463, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) es una entidad pública que otorga servicios de defensa técnica a las personas de escasos recursos; por lo cual, se encuentra exento de cualquier recaudo económico para las diligencias pertinentes a las partes procesales, debiendo la autoridad accionada, dentro Del plazo de cuarenta y ocho horas de realizadas las notificaciones, emitir la correspondiente resolución, sea aceptando o rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 13 a 14, señaló que: i) Mediante memorial de 14 de marzo de 2022, el accionante pidió la cesación de la medida extrema, el cual mereció decreto de 15 de igual mes y año “…tal como se evidencia a fs. 73” (sic); ii) Con referencia a que se incumplió los plazos procesales establecidos por el
art. 239 del CPP, si bien dicho artículo en su párrafo tercero estipula que dentro de las veinticuatro horas se deberá correr traslado a las partes procesales para que respondan en el término de cuarenta y ocho horas, y luego con contestación o sin ella se debe dictar la resolución correspondiente; no es menos cierto que, la notificación a los sujetos procesales con el traslado decretado está condicionado al cumplimiento del art. 112 del adjetivo penal, el cual es atribuible a la parte que solicita la cesación de la detención preventiva; es decir, a la provisión de las copias suficientes para cumplir con dicha diligencia; puesto que, el Juzgado de origen es mixto, y no cuenta con los recursos o medios suficientes para generar las fotocopias respectivas y proceder a la notificación pertinente; y, iii) Ni el accionante o algún otro interesado se apersonaron al despacho judicial a su cargo con el fin de proveer las fotocopias necesarias; por lo que, no puede atribuirse esa negligencia a su autoridad o a algún funcionario de apoyo judicial; en consecuencia, habiendo actuado conforme a procedimiento, solicita se deniegue la tutela impetrada, al no evidenciarse vulneración a ningún derecho o garantía constitucional que esté directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, mediante Resolución 4 de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 16 a
17 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas, disponiendo que la autoridad accionada cumpla con el procedimiento dispuesto por la norma procesal penal y precautele los principios de celeridad y gratuidad, debiendo acatar los plazos procesales y proceder con la notificación de oficio con lo resuelto al memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el impetrante de tutela; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad esta instituida como mecanismo de defensa de naturaleza tutelar y sumarísima, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales como la vida y la libertad; los cuales, están consagrados por la Norma Fundamental y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuando los mismos sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales; asimismo, respecto a la garantía del debido proceso, cuando exista vinculación directa con el derecho a la libertad en absoluto estado de indefensión, y a la libertad de locomoción en relación con la física o personal, con el derecho a la vida o a la salud (SCP 0031/2012 de 16 de marzo); b) En el presente caso, conforme a los datos del proceso, el accionante alega que se encuentra indebidamente procesado, debido a una dilación indebida generada por el Juez accionado, pues no resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva que realizó a través del memorial de 14 de marzo de 2022,  lesionando con ello su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad; y, c) La autoridad accionada no indica que hubiera resuelto dicha petición ni que se haya efectuado la notificación correspondiente; por lo que, considerando que todas las personas que se encuentran privadas de libertad tienen derecho a que las diferentes diligencias sean promovidas de manera gratuita, se tiene que el Juez accionado, al haber expresado que no se realizaron las diligencias por ausencia de fotocopias y apersonamiento -al Juzgado- de los interesados, en efecto se transgredió el debido proceso en su elemento de celeridad, incumpliendo dicha autoridad con lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, el cual establece que: “’El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones’” (sic); consecuentemente, se evidencia la existencia de una dilación provocada por el Juez accionado al no haber promovido de oficio la notificación establecida en la norma; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.