SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2023-S3
Fecha: 30-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso -invocado también como garantía- en su vertiente de celeridad procesal; toda vez que, habiendo pedido la cesación de la medida extrema a través de memorial de 14 de marzo de 2022, amparado en la causal prevista en el art. 239.3 del CPP, hasta la interposición de la presente acción tutelar -18 de abril del indicado año- el Juez accionado no respondió a lo impetrado, cuando correspondía a dicha autoridad emitir decreto corriendo en traslado a las partes procesales dicha solicitud, para luego del vencimiento del plazo de contestación pronunciar una resolución resolviendo su situación jurídica conforme prevé la norma procesal penal, debiendo procederse de oficio con las diligencias correspondientes, pues de acuerdo al art. 108 del CPP, concordante con el art. 12.IV de la Ley 463, el SEPDEP se encuentra exento de cualquier recaudo económico para diligenciar notificaciones a las partes procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
Sobre esta tipología de la acción de libertad, que involucra la celeridad como elemento del debido proceso vinculado a la libertad, y la normativa procesal penal establecida al respecto, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, sostuvo que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese
entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones
judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser:
tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC
862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
(SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Es a partir
de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio
de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención
preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los
conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y
dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el
sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia
pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución
Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación
Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a
Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de
2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal,
concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene
para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega que habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva por memorial de 14 de marzo de 2022, invocando la causal prevista en el art. 239.3 del CPP, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -18 de abril de igual año- el Juez accionado no respondió a lo impetrado, cuando correspondía a dicha autoridad emitir decreto corriendo en traslado a las partes procesales aquella petición para que luego del vencimiento del plazo de contestación, pronuncie una resolución resolviendo su situación jurídica, conforme prevé la norma procesal penal, debiendo proceder de oficio con las diligencias correspondientes, pues de acuerdo al art. 108 del CPP, concordante con el art. 12.IV de la Ley 463, el SEPDEP se encuentra exento de cualquier recaudo económico para diligenciar notificaciones a las partes procesales.
Descrito el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción
de defensa, en el marco argumentativo de la reclamación formulada por el
impetrante de tutela, se tiene que la problemática central radica en la
dilación en la que presuntamente incurrió el Juez accionado, al omitir resolver su solicitud de cesación de la detención
preventiva; lo que, conlleva a la omisión de aplicación de los plazos dispuestos
por el
art. 239 del CPP, y la consecuente prolongación de definición de su situación
jurídica que incide en la restricción de su derecho a la libertad.
Al respecto, la autoridad accionada, dentro del informe presentado en este mecanismo de defensa, alega que la solicitud de cesación de la medida extrema realizada por el ahora accionante el 14 de marzo de 2022, mereció el decreto de 15 de igual mes y año “…tal como se evidencia a fs. 73” (sic); sin embargo, sostiene que si bien el art. 239 del CPP, en su “párrafo tercero” dispone que dentro de las veinticuatro horas se deberá correr traslado a las partes procesales para que respondan en el término de cuarenta y ocho horas, y vencido ese plazo con contestación o sin ella, se debe dictar la resolución correspondiente; empero, la señalada autoridad indica que la notificación a los sujetos procesales con el traslado decretado está condicionada al cumplimiento del art. 112 del adjetivo penal, en cuanto a la provisión de las copias suficientes para cumplir con dichas diligencias; toda vez que, al tratarse de un Juzgado mixto, no cuenta con los recursos para generar las fotocopias respectivas y proceder a la notificación pertinente; por lo que, al no proveerse las fotocopias necesarias, no podría atribuirse esa negligencia a su autoridad o a algún funcionario de apoyo judicial.
En ese marco, e ingresando al análisis de la problemática constitucional
planteada, se tiene que invocada por el accionante la causal prevista en el
art. 239.3 del CPP, para sustentar su solicitud de modificación de su detención
preventiva, correspondía al Juez accionado, aplicar el procedimiento
establecido en el señalado art. 239 de dicho Código
-modificado por el art. 11 de la Ley 1173-, el cual dispone que: “En el caso de
los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de
notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo
de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o
tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre
que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la
improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.
En ese entendido, la observancia a ese procedimiento cobra relevancia a efectos del cumplimiento de los plazos previstos por la normativa penal en procura de imprimir celeridad y evitar la retardación de justicia en la jurisdicción ordinaria penal cuando se trata de solicitudes vinculadas a la libertad de los procesados; por consiguiente, subsumiendo la actuación del mencionado Juez en las disposiciones que regulan el referido procedimiento de cesación a la detención preventiva, cuando se invoca las causales contempladas en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, se advierte que evidentemente inobservó el mismo; toda vez que, dicha autoridad pretende justificar su falta de pronunciamiento y resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, alegando que mediante providencia de 15 de marzo de 2022, determinó correr en traslado la solicitud de cesación de la medida extrema en el plazo de veinticuatro horas; empero, aquella petición no fue dada a conocer a las partes procesales, atribuyendo esa negligencia a la parte peticionante de tutela por no haber proporcionado las fotocopias necesarias para cumplir con las diligencias correspondientes a los demás sujetos procesales.
Argumento que, de ninguna manera resulta válido para justificar su accionar; puesto que, no se puede condicionar la revisión de la situación jurídica del privado de libertad a la provisión de las fotocopias para las notificaciones con los actuados procesales; pues más allá que dicho aspecto, correspondía -en su caso-, ser verificado a tiempo de la recepción del memorial de tal solicitud; puesto que, impele a las autoridades judiciales, a fin de garantizar la respuesta y tramitación a los planteamientos referidos al régimen de medidas cautelares personales con la celeridad debida, tomar las previsiones y acciones para que la otorgación de fotocopias no sea una condicionante para cumplir con la atención y resolución de las peticiones vinculadas a la situación jurídica de los procesados dentro de los plazos procesales debido a que está de por medio el derecho fundamental a la libertad, pudiendo inclusive de manera excepcional ante la ausencia de dicha provisión, o los recaudos necesarios u otras circunstancias que de alguna manera puedan afectar esa tramitación, valerse de las Tecnologías de Información y Comunicación (TICs) y ordenar la notificación con los actuados pertinentes mediante algún medio digital idóneo, salvando la dificultad material o impedimento objetivo sobreviniente por alguna causal ajena al Órgano Judicial, máxime considerando el principio de gratuidad que rige en la administración de justicia establecido en la Norma Suprema a través de su art. 180.I; no pudiendo soslayarse además que, conforme fue aducido por el representante sin mandato del accionante, en su condición de abogado del SEPDEP, de acuerdo a la Ley 463, dicha institución descentralizada que se encuentra bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, está encargada del régimen de defensa penal pública gratuita de los denunciados, imputados o procesados penalmente, en los casos en los que precisamente éstas personas no cuentan con los recursos económicos necesarios.
En ese contexto, la normativa citada y las circunstancias fácticas referidas precedentemente, no fueron consideradas por la autoridad accionada; por el contrario, conforme los argumentos esgrimidos en su propio informe, se evidencia una actuación pasiva y negligente, además del desconocimiento e incumplimiento de la norma adjetiva penal que resulta clara y precisa al establecer los plazos procesales para resolver las solicitudes de cesación de la medida extrema de los detenidos preventivos; lo que, finalmente desembocó en la irresolución de la solicitud efectuada por el impetrante de tutela y la consecuente dilación en la definición de su situación jurídica; razones por las cuales, resultan aplicables los intelectos del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que en lo relevante señala que: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En ese orden, es evidente la actuación omisiva y dilatoria
de la autoridad accionada, quien lejos de prever alguna medida, medio o
herramienta tecnológica u otra decisión fáctico-procesal para vencer la
situación que impedía continuar con la tramitación inherente a la solicitud de la
cesación de detención preventiva del accionante, se limitó a señalar que no
contaba con las fotocopias necesarias para la notificación a las partes
procesales con tal petición, transcurriendo más de un mes -desde la indicada solicitud-
en esa incertidumbre y presunta espera de provisión de recaudos, sin resolver
la cesación impetrada; incumpliendo con esa actitud pasiva las disposiciones
normativas del art. 239 del CPP, e inobservando los principios de celeridad,
idoneidad, eficacia y eficiencia que le son inherentes como administrador de
justicia; lo que, derivó en la lesión del derecho al debido proceso en su
elemento de celeridad, vinculado con la libertad del accionante; consecuentemente,
corresponde conceder la tutela pretendida, aclarándose que la misma no implica
un criterio de fondo, sino que únicamente se concede en procura de acelerar el
trámite judicial ante la dilación indebida emergente de la falta de
diligenciamiento oportuno del Juez accionado, quien omitió resolver la
situación jurídica del peticionante de tutela, incurriendo en una demora sin
justificativo válido, siendo que dicha autoridad judicial debía dar continuidad
al trámite pertinente; y en función a ello, emitir la resolución que
corresponda resolviendo la situación jurídica del accionante, en función a la
solicitud de 14 de marzo de 2022, y en aplicación del trámite y plazos
establecidos en la norma procesal penal
-concretamente el procedimiento establecido en el art. 239 del CPP-, pero de
ninguna forma dejar al prenombrado en incertidumbre sobre su situación jurídica
vinculada a su libertad; razones que -se reitera-, impelen a conceder la tutela
solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.