SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2023-S1

Fecha: 22-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la vida, a la locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; toda vez que, la Secretaria ahora demandada, incurrió en las siguiente irregularidades: i) Le negó otorgarle fotocopias de la     Resolución  que declaró por no presentada la demanda de asistencia familiar; y, ii) Rehusó prestarle el expediente para su revisión, siendo un     derecho que tiene incluso sin orden del Juez, situación que puso en riesgo la justicia, el derecho y la vida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica

           Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)[1] .

Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia 

Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la SCP 0011/2010-R de 6 de abril, estableció e que:

“La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE”

En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la SCP 0023/2010-R de 13 de abril[2], estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.

En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.

Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[3], que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:

“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).

En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la vida, a la locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; toda vez que, la Secretaria del Juzgado Público de Familia Primero, ahora demandada, incurrió en las siguiente irregularidades: 1) Le negó  otorgarle fotocopias de la Resolución que declaró por no presentada la demanda de asistencia familiar; y,                2) Rehusó prestarle el expediente para su revisión, siendo un derecho que tiene incluso sin orden del Juez, situación que puso en riesgo la justicia, el derecho y la vida.

Ahora bien, precisada la problemática a fines de su compulsa corresponde remitirnos a las conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional; en ese orden se tiene, memorial de 10 de febrero de 2022, por el cual Svetlana Morales Macías interpuso demanda de asistencia familiar en contra de Miguel Ángel Torreblanco Zambrana. Firmando el referido memorial como abogada Yandira Gutiérrez con registro público de abogada 6942934 MYGT (Conclusión II.1)

           Asimismo, se advierte, Resolución 333/2022 de 21 de febrero, mediante el cual, la Jueza Pública de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz, declaró por no presentada la demanda, por haber sido interpuesta de manera defectuosa y al no haber subsanado la misma en el plazo de setenta y dos horas, dispuso el archivo de obrados  (Conclusión II.2)

De los antecedentes descritos se advierte que el impetrante de tutela denuncia como agravio el actuar de la funcionaria de apoyo jurisdiccional por negarle la otorgación de fotocopias de la Resolución que declaró por no presentada la demanda de asistencia familiar; así como, la negativa de prestarle el expediente para su revisión; situación dilatoria que en su criterio puso en riesgo la justicia, el derecho, la vida de su representada  al encontrarse con dolencia de salud; por lo que, bajo el precitado contexto fáctico y en observancia a la naturaleza jurídica como ámbito de activación de esta vía de protección constitucional tutelar, tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde realizar un análisis e identificar si en el caso en examen, la activación de este medio de defensa extraordinario resulta la vía idónea y efectiva para la restitución del derecho a la vida, a la locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; como derechos vulnerados que denuncia el impetrante de tutela; en tal sentido, el citado Fundamento

PERTENECE A LA SCP 0672/2023-S1 (Viene de la pág. 7)

Jurídico, establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En consideración a este entendimiento jurisprudencial, este instancia constitucional advierte que la problemática planteada mediante esta acción de libertad, radica esencialmente en que el peticionante de tutela cuestiona la negativa de la Secretaria para otorgarle las fotocopias y prestarle el expediente para su revisión; situación que no puede ser considerada mediante la presente acción tutelar; en razón que el supuesto agravio, no se enmarca dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad.

En ese contexto y lo referido precedentemente, el accionante malinterpreto la finalidad esencial de la acción de libertad; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del presente caso.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.