SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2023-S1

Fecha: 22-Jun-2023

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que im

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[6], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[7].

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[8] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.2.3.   Las condiciones para resolver la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del CPP

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                   SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero de asumió el siguiente entendimiento:

Conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial que resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, está obligada a realizar un análisis ponderado, teniendo en cuenta los siguientes elementos: 1) Determinar cuál fue el motivo o razones que establecieron la imposición de la detención preventiva;           2) Establecer cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó la o el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva o en su caso, demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; 3) Realizar una valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP; 4) Valorar los elementos de prueba aportados por la o el imputado, así como por la parte acusadora y por la víctima, de manera razonable; y, 5) Pronunciar una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en las que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, efectuando un análisis a partir del principio de proporcionalidad, que considere la idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe -libertad personal- y la finalidad perseguida por la medida cautelar.

III.3. Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0633/2019-S2        de 1 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen, luego de resolver la apelación, en la       SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3 establece que:

…el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas                         (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela refiere que ante el rechazo de la cesación a la detención preventiva en virtud del art. 239.1 del CPP, la autoridad demandada en grado de apelación estableció otros requisitos que deberían acompañarse para acreditar una actividad laboral licita, desconociendo que se presentó el NIT de la empresa y la verificación domiciliaria realizada por la autoridad competente que a la vez es el lugar donde realiza su actividad laboral como también el manejo de su empresa, extremo que fue confundido por la referida autoridad, valorando el acta de verificación domiciliaria y no así el acta de verificación laboral, exigiendo requisitos infundados en cuanto a la necesidad para sostener de que no se habría desvirtuado el             numeral 1 del art. 234 del CPP; asimismo, transgredió el principio de auto incriminación al determinar que debe gestionar las declaraciones pendientes a las personas que fueron identificados en la audiencia de medida cautelar como posibles sujetos que puedan ser influenciados a efecto de poder desvirtuar el riesgo procesal descrito en el             numeral 2 del art. 235 de la referida norma procesal penal; así también, se rehusó a considerar que el plazo de su detención se habría cumplido, que por la falta de remisión de los actuados originales que se encuentran con la referida autoridad, el Juez a quo se encuentra impedido de programar audiencia para considerar su situación jurídica.

Con carácter previo al análisis del presente caso, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no hacerse presente la autoridad demandada a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad y tampoco haber presentado el informe respectivo, a fin de desvirtuar las denuncias efectuadas por el accionante, a pesar de haber sido legalmente citada el 1 de febrero de 2022 (Conclusión II.2); como también al no haber remitido el cuaderno que fue solicitado por la Sala Constitucional a objeto de verificar los actuados procesales (Conclusión II.3), corresponde ante dicha omisión aplicar el principio de presunción de veracidad; de acuerdo a ello, se procederá a efectuar el análisis según los argumentos presentados por el impetrante de tutela.

De acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando se resuelve en alzada la resolución sobre una solicitud de cesación de detención preventiva, la autoridad jurisdiccional está obligado a motivarla y fundamentarla, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de confirmar la determinación del inferior o revocarla; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del citado Código, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236.4 del mismo cuerpo legal; puesto que, solo cuando se fundamenta debidamente estas dos situaciones, se puede confirmar la decisión de mantener una detención preventiva o en su caso revocarla y disponer la libertad.

Respecto a la prueba presentada por el impetrante de tutela consistente en el NIT de su empresa, acta de verificación laboral y todos los elementos de convicción a efecto de acreditar su trabajo, atendiendo a la presunción de veracidad al no haber sido desvirtuada por la autoridad judicial demandada, se tiene que las mismas no fueron consideradas a momento de resolver cada uno de los agravios del recurso de apelación; pues lo que correspondía a la referida autoridad es verificar si con dicha prueba se acredita o no una fuente laboral, debiendo para lo cual sustentarla de forma fundamentada y motivada, de esa forma establecer si continua o no latente el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2.3 del presente fallo constitucional, razón por la cual se ha vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento a la valoración congruente de la prueba vinculado a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela.

Con relación al art. 235.2 del CPP, el Vocal demandado se limitó a señalar que el impetrante de tutela debe gestionar las declaraciones pendientes a las personas que fueron identificados en la audiencia de medida cautelar como posibles sujetos que puedan ser influenciados a efecto de poder desvirtuar el riesgo procesal descrito en el referido artículo, sin establecer de forma motivada y objetiva de que manera puede el accionante influir de forma negativa sobre las personas que aún no emitieron sus declaraciones, cuando uno de ellos tiene su domicilio en el exterior y los otros dos en el interior del país con domicilio desconocido.

Conforme a ello, es evidente que la autoridad judicial demandada, no reparó los actos denunciados por el imputado en su recurso de apelación; al contrario, incurrió en las omisiones de fundamentación y motivación de su Resolución, además de no haber efectuado una valoración integral tanto de las circunstancias procesales existentes como de la prueba presentada; además, debe recordarse que la imposición de la medida cautelar y la necesidad de mantenerla, debe superar el test de ponderación sobre su necesidad, urgencia y adecuación a los fines constitucionales; vulnerando el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Sobre el petitorio de que se prohíba la inversión de la carga de la prueba para considerar los riesgos procesales, no corresponde asumir dicho pedido; toda vez que, las condiciones para resolver la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del CPP, como ocurre en el caso de autos, se debe demostrar con nuevos elementos de convicción por parte del imputado que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva, siendo su obligación acreditar dicho aspecto.

Respecto a la solicitud que el Vocal demandado deba pronunciarse sobre su situación jurídica al haber transcurrido más de quince días del plazo dispuesto para su detención preventiva; de igual forma no corresponde asumir tal petición, debido a que el referido Vocal resolvió el recurso de apelación contra la Resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada en función al art. 239.1 del CPP, y no así sobre el plazo de la citada detención, correspondiendo al Juez de instancia efectuar la audiencia de situación jurídica.

Finalmente, con relación al pedido de que se devuelva en el día el cuaderno original de la causa ante el Juez a quo por estar generando una dilación indebida porque no permite señalar audiencia de cumplimiento de detención preventiva; al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en apego al principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, el Tribunal de alzada una vez resuelto el recurso de apelación debe devolver el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas; en el caso que se examina, al no haber demostrado el Vocal demandado que devolvió el cuaderno de apelación al Juez a quo dentro del plazo establecido, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 20 a 24 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

    CONCEDER la tutela impetrada, respecto al Auto de Vista impugnado conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°    Disponer lo siguiente:

a)  Dejar sin efecto el Auto de Vista de 24 de enero de 2022 emitido Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

b)  Que la autoridad demandada en el plazo de 24 horas de notificada con el presente fallo constitucional, emita nueva Resolución conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando no se haya presentado nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.

    CONCEDER la tutela solicitada respecto a la inmediata devolución del cuaderno al Juez de origen sea en el mismo plazo otorgado para emitir el Auto de Vista.

CORRESPONDE A LA SCP 0675/2023-S1 (viene de la pág. 19)

4°    DENEGAR la tutela solicitada con relación a que se prohíba la inversión de la carga de la prueba para considerar los riesgos procesales.

5°    DENEGAR la tutela respecto a que el Vocal demandado deba pronunciarse sobre su situación jurídica por haber transcurrido más de quince días del plazo dispuesto para su detención preventiva, conforme a lo descrito.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

FDO. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

FDO. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]Los párrafos 66 y 67, sostienen: “66. El artículo 7.3 de la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad. Además, la detención podrá tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido.

67. La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal”.

[2]El FJ III.1, señala: “El art. 233 CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva, luego de realizada la imputación formal y el pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; ambos requisitos deben concurrir de manera simultánea.

Por su parte, el art. 239.1) CPP, determina que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida. De las disposiciones glosadas se establece claramente que la resolución judicial que resuelva la solicitud de la cesación de la detención preventiva, por la causal prevista en el art. 239.1) CPP, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra”.

[3]El FJ III.1, establece: “Consecuentemente, es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizando en forma integral todos esos nuevos elementos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención, dado que esos nuevos elementos deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ocurrir ello, no podrá otorgarse la cesación de la detención; por lo mismo, el juzgador debe analizar o compulsar en su integridad todos esos nuevos elementos y circunstancias que existan y que deben ser considerados para adoptar la decisión final.

Ahora bien, el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva”.

[4]El FJ III.1.1, indica que: “…la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada”.

[5]El FJ III.3, refiere: “…cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, exigencia que está prevista en la ley, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo igual redacción el art. 235 del CPP, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización.

Ello, en razón a que para acordar y mantener una detención preventiva hay que valorar todas las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo en cuenta el criterio favorable al derecho a la libertad personal o física. En efecto, para que una resolución judicial de detención preventiva o de rechazo de cesación a la detención sea fundada en derecho, debe pronunciarse cuidadosamente evaluando todas las circunstancias concurrentes en el caso, es decir, toda la prueba disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión que hubiere sido aportada por las partes, por lo que no podrá fundarse una resolución judicial basándose únicamente en una circunstancia existiendo otras que puedan confirmar la inexistencia de los peligros de fuga y obstaculización”.

[6]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[7]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[8]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.