SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2023-S1

Fecha: 22-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 2 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, el 4 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia de medida cautelar, donde se dispuso su detención domiciliaria dejando subsistente únicamente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación que fue objeto de recurso de apelación por el Ministerio Público y el denunciante, que fue resuelta por el Vocal demandado quien revocó el Auto Interlocutorio apelado disponiendo la detención preventiva, ampliando los riesgos procesales dispuestos en el art. 234.1 y 2 de la referida norma procesal.

Posteriormente, el 24 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva realizada en virtud del art. 239.1 del CPP, misma que fue rechazada por el Juez de turno; ante tal decisión se interpuso recurso de apelación, recayendo nuevamente ante la autoridad judicial demandada quien se limitó a agravar su situación jurídica estableciendo otros requisitos que deberían acompañarse para acreditar una actividad laboral licita, desconociendo que se presentó el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa y la verificación domiciliaria realizada por la autoridad competente, que a la vez es el lugar donde realiza su actividad laboral como también el manejo de su empresa, extremo que fue confundido por el Vocal demandado, valorando el acta de verificación domiciliaria y no así el acta de verificación laboral, exigiendo requisitos infundados en cuanto a la necesidad para sostener de que no se desvirtuó el art. 234.1 del CPP; asimismo, de forma antagónica señaló que mientras no declaren las personas que fueron identificados en la audiencia de medida cautelar como posibles sujetos que puedan ser influenciados, no se desvirtuaría el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, determinando que debe gestionar las declaraciones pendientes y la producción de la prueba, incurriendo en una transgresión al principio de auto incriminación y presunción de inocencia.

Refiere que, se estableció el plazo de cuarenta y cinco (45) días para su detención preventiva, plazo que se habría cumplido el 10 de enero de 2022, extremo que cuando se planteó a la autoridad judicial demandada, este se rehusó a considerarla; toda vez que, los actuados originales se encuentran con el Vocal demandado quien no los devuelve al Juez a quo, lo que impide pueda programar audiencia para considerar su situación jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; y, a la libertad; citando al efecto el     art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) La nulidad del Auto de Vista de 24 de enero de 2022, y que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas se emita nueva resolución de manera fundamentada valorando razonablemente los elementos de pruebas “…dando cumplimiento a los lineamientos previstos tanto por la sentencia constitucional 276/ 2018 como por la ley 1173 reformando el código de procedimiento penal EN LA CÚAL SE ORDENE RESOLVER TODOS LOS AGRAVIOS ARGUMENTADOS, RESOLVER EN BASE A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, RAZONABILIDAD, LÓGICA, RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD, SE PROHÍBA LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA CONSIDERAR LOS RIESGOS PROCESALES, SE PROHÍBA VALORAR PRUEBA PRESENTADA EN AUDIENCIA Y SE PROHIBA ADEMÁS SOSTENER SU RESOLUCIÓN EN BASE A CONJETURAS O MERAS SUPOSICIONES, DETERMINANDO LA PROCEDENCIA DE MI APELACIÓN Y CORRESPONDIENTE LIBERTAD, y además pronunciándose por la situación jurídica del imputado toda vez que siendo su obligación la de considerar la tutela y garantías del imputado bajo el pretexto de oralidad e informalismo debió necesariamente identificar cuál la situación jurídica del juez que hubiere trascurrido más de 15 días que el plazo feneció, plazo impuesto por el mismo…” (sic); b) Que en el plazo de 24 horas señale audiencia pública para dictar un nuevo fallo dando oportunidad a las asistencias técnicas del imputado así como los querellantes para que puedan fundamentar nuevamente sus pretensiones incluyendo la consideración del cumplimiento de la detención preventiva que debe ser resuelto ante la autoridad a quien se le hubiere planteado toda vez que no existía la posibilidad que el cuaderno sea remitido ante el juez a quo; y, c) Remita en el día el cuaderno original de la causa ante la autoridad a quo “…por estar generando una dilación indebida y no se puede señalar audiencia de CUMPLIMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 1 de febrero de 2022; según consta en acta cursante de fs. 14 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato reiteró de forma íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, a su legal citación cursante a fs. 12.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 20 a 24 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo “Que, en el plazo de 24 horas remita los antecedentes que cursan a su
cargo respecto a la causa de origen, de la misma manera que el Juez de origen en el plazo máximo de 72 horas pueda resolver los planteamientos que ha formulado el hoy accionante, debiendo por secretaria emitirse los correspondientes oficios comunicando esta decisión tanto a la autoridad demandada como al Juez de origen” (sic). Determinación asumida bajo los siguientes argumentos:

…es importante expresar de que si bien es cierto la acción de libertad es una acción cuya naturaleza está representada por la informalidad, no es menos cierto que en el presente caso ha sido debatido de manera interna podría expresar criterio respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, de valoración o de una inadecuada
valoración de la prueba presentada por el accionante: primero ante el Juez a quo la misma que también no ha sido debidamente valorada por el accionado, entendiendo que habría como dice o señala en su memorial de acción de libertad una incongruencia omisiva o el silencio cuando el órgano judicial omite contestar alguna de las pretensiones o la existencia de una incongruencia como señala también el accionante, este elemento puesto a ser considerado al momento de hacerlo carecería de solidez o de seriedad para poderse pronunciar entendiendo que no podría contrastar la verdad expresada de manera vehemente por el accionante frente a una verdad inexistente en el momento de la audiencia a ser contrastada o valorada por este Tribunal de garantías teniendo como única verdad la expresión del accionante o los argumentos expuestos por el accionante, fue por eso que este Tribunal se detuvo momentáneamente a exigir o pretender querer una remisión del Auto de Vista al que se solicita nulidad por falta de fundamentación, valoración no habiendo sido posible la realización de este acto por parte de la secretaria, entendiendo que nunca pudo colocarse en contacto con los funcionarios secretario de la Sala del Vocal demandado, entendiendo además que esta Sala Constitucional carece de funcionarios auxiliares y oficial de diligencias, contando solo con la secretaria y funcionarios suplentes, designado suplentes que cumplen también funciones en otra Sala.

Este Tribunal ha hecho las gestiones necesarias como para contar con la documentación que nos permita resolver una de las problemáticas planteadas dado de que el accionante plantea dos problemáticas, una el fondo de la resolución y segundo el hecho de que el expediente o se habría enviado el expediente original y que por eso no pueden asumir defensa en el juzgado de origen y de que esté está sufriendo una demora en la Sala donde se encuentra en apelación, en primer aspecto ha sido bastante claro al momento por más de que hayan hecho las gestiones necesarias, no sea contado con la documentación que permita resolver adecuadamente la problemática planteada, sin embargo consideramos de que de acuerdo a lo señalado por el accionante ya existe algo resuelto y corresponde la remisión y en eso debemos coincidir de qué es una práctica inadecuada el remitir antecedentes cautelares en original, los jueces mantienen su competencia los Jueces de Instrucción o incluso el Tribunal de Sentencia mantiene o el Juez de Sentencia, mantiene su competencia hasta en tanto se tramita la apelación o la impugnación que se haya planteado contra una determinada resolución, entonces entendemos de que es una práctica inadecuada el remitir antecedentes en original, debiendo formarse frente al original un cuaderno cautelar que le permita al Tribunal de apelación resolver adecuadamente la cuestión planteada, pero sin alterar el normal curso del control jurisdiccional y el normal curso del ejercicio los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva que pudieran ejercitar las partes.

En este entendido nos parece de que la conducta en la que haya ingresado tanto Jueces como Tribunales de apelación en esta práctica, resulta incongruente frente a través de la Ley N° 1173 que justamente trata de hacer viabilizar las cuestiones que hacen a muchos institutos dentro del Código de Procedimiento Penal, entre ellos el de la aplicación de medidas cautelares y la cesación a la detención preventiva, priorizando fundamentalmente la oralidad y la agilidad de los trámites entonces encontramos de que en cuanto a eso hay sin duda alguna una práctica inadecuada por parte de quienes estuvieron encargados de la tramitación y que hoy por hoy han generado este reclamo por parte del accionante, en ese entendido consideramos también de que está práctica inadecuada es la que ha llevado a que el accionante hoy por hoy no pueda haber podido ejercer a plenitud su derecho a la defensa y que hoy reclama como consecuencia de la limitación de su derecho a la libertad, en esta segunda parte de lo que es la acción de libertad que implica un pronto despacho pero que además véase no solo implica un pronto despacho sino una violación a lo que son las reglas del debido proceso que permitan resoluciones rápidas y adecuadas.

En tal sentido vamos a disponer de que para garantizar justamente este derecho que ha sido lesionado se pueda restituir todos los aspectos procesales en los cuales se ha incurrido en forma negativa para que el hoy accionante pueda ejercer a plenitud su derecho a la defensa, por ello vamos a disponer de que el Vocal demandado remita en el plazo máximo de 24 horas los antecedentes que estuviesen bajo su control y que además el Juez origen que si bien es cierto cómo ha señalado no es el juez demandado, pero que en su caso de nada serviría que hoy por hoy este Tribunal se pronuncie indicando de que se remitan los antecedentes si aún contamos con la demora en el juzgado de origen donde ya se entiende de que hay algunos pedidos atrasados, en ese sentido también vamos a disponer de que el Juez de origen en el plazo máximo de 72 horas pueda atender los pedidos formulados por el hoy accionante.