SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2023-S1
Fecha: 28-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 y vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que, la línea jurisprudencial sobre el principio de informalismo que rige a la acción de libertad se encontraría desarrollado bajo los siguientes tópicos; a) La posibilidad del planteamiento oral para optimizar de mejor manera las buenas practicas; b) La flexibilización en los requisitos para presentar la demanda que alcanza a la revisión de otros hechos por conexitud; c) La posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado; d) La flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad, y la subsanación de los aspectos de derecho; y, e) La citación en forma personal, por cedula o vía fax a la autoridad demandada. A esta última subregla se suma que, cuando la autoridad demandada pertenezca a un órgano de entidad nacional que tenga representación departamental la notificación pueda ser realizada ante esa repartición y en el supuesto que no sea posible cumplir con la diligencia que puede ser suplida con requerimiento de informe a la autoridad incluso en etapa de revisión por este Tribunal en resguardo del derecho de acceso a la justicia constitucional y fortalecimiento del principio de informalismo, entendimiento que también fue asumido en la SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita precedentemente se estableció que por el principio de informalismo en las acciones de libertad, es posible que el peticionante de tutela modifique los derechos supuestamente vulnerados y que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el impetrante de tutela, sean subsanados por la autoridad judicial que conozca la citada demanda tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante no alegó ninguna vulneración a sus derechos, y menos señaló precepto legal alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expresados en audiencia de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia virtual, retiró su acción de libertad, manifestando que la misma debió ser formulada en contra del representante del Ministerio Público, más no en contra del ahora demandado, quien carecería de legitimación pasiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mauricio Jara Jara, no presentó informe escrito; empero, a través de su abogado en audiencia virtual de la presente acción de defensa, expreso adherirse a la solicitud de retiro de la acción tutelar expuesta por el ahora accionante, en vista de que su representado no estaría ejerciendo ninguna persecución ilegal, y tampoco está procesando indebidamente al prenombrado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 017/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente razonamiento: 1) El 15 de marzo de 2022, el ahora impetrante de tutela presentó memorial, que en lo fundamental de acuerdo a la línea jurisprudencial sobre el principio de informalismo que rige la acción de libertad se encuentra desarrollado de acuerdo a los tópicos que resumen la posibilidad del planteamiento oral, optimizando de la mejor manera las buenas practicas, la reflexibilización en los requisitos para presentar la demanda que alcance la remisión de otros hechos por conexitud, la posibilidad de modificar o ampliar los derechos enunciados, siempre que tenga semejanza con el hecho inicialmente demandado, la flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad, la subsanación de los aspectos de derecho y la citación en forma personal por cedula o vía fax a la autoridad demandada; 2) En el entendimiento que también fue asumido en la SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio, que de acuerdo a la jurisprudencia se estableció la posibilidad de que el ahora accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados y que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el ahora peticionante de tutela sean subsanados por la autoridad judicial que conozca la citada demanda tutelar. Por lo que, interpone la acción de libertad en contra de Mauricio Jara Jara quien actúa y ejerce el cargo de investigador asignado de la FELCC de La Paz, solicitando se conceda la tutela impetrada conforme a los fundamentos que se expresaran en la audiencia el cual se señaló en lo fundamental del memorial que se dio lectura por Secretaria del Juzgado; 3) Que en audiencia la parte impetrante de tutela en lo fundamental señaló que habría existido un malentendido en dirigir la acción de libertad; toda vez que, la misma estaría dirigida contra una autoridad fiscal y no contra el policía investigador; por lo que, solicitó se tenga por retirada la presente acción tutelar; 4) Que la autoridad demandada, estando legalmente notificado y se hizo presente a la sala virtual conjuntamente su abogado defensor quien manifestando en audiencia señaló que se adhiere a la solicitud de la parte accionante en el sentido del retiro de la acción de libertad por un mal entendido que hizo referencia la parte peticionante de tutela; y, 5) Que de la revisión de antecedentes se tiene que conjuntamente el memorial de acción de libertad no se presentó ninguna documentación a objeto de poder ser valorados por esta autoridad jurisdiccional constituida en Juez de garantías, más al contrario en audiencia a viva voz la parte impetrante de tutela señaló en lo fundamental que habría existido un malentendido dirigiendo la presente acción de defensa contra Mauricio Jara Jara; toda vez que, la acción tutelar tendría que haber sido dirigida contra una autoridad fiscal, por lo que solicitó se tenga por retirada la acción de libertad al cual se adhirió la parte demandada presente en la audiencia virtual, donde no se pudo establecer agravios reclamados por parte del ahora accionante, tampoco elementos de juicio que puedan ser valorados, no existiendo documentación que se pueda valorar, y no habiendo escuchado fundamentación sobre agravio alguno que atente al derecho a la libertad o a la vida conforme el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdicc
- POR TANTO