SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionados sus derechos al debido proceso; a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; toda vez que, ante la interposición de apelación incidental contra la resolución que dispuso el rechazo a la solicitud de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de instancia no remitió al Tribunal de alzada toda la prueba presentada, para su consideración y resolución.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre esta temática de connotación procesal constitucional, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a su vez el entendimiento contenido en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que establece el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la  jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionados sus derechos al debido proceso; a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; toda vez que, ante la interposición de apelación incidental contra la Resolución de 6 de enero de 2022, que dispuso el rechazo a la solicitud de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Sentencia Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–,  no remitió al Tribunal de alzada toda la prueba presentada, para su consideración y resolución, limitándose a enviar el memorial de solicitud y el acta de audiencia de medida cautelar; demostrando parcialidad a favor de la parte acusada y provocando dilación indebida.

Identificado como se tiene el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción tutelar, en consideración al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde remarcar que la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y alcance de tutela, tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, en favor de toda persona“…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal.

Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos por la uniforme jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, el procesamiento indebido invocado en una acción de libertad, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos en los que de forma concurrente presenten los siguientes presupuestos: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Efectuado el análisis del caso concreto, corresponde señalar que no se cumplen los referidos presupuestos; puesto que, del argumento efectuado por el accionante en su demanda constitucional, éste manifiesta que en virtud a una solicitud de aplicación de medidas cautelares que fue rechazada por la Jueza de instancia, interpuso su recurso de apelación incidental; es decir que, dentro del proceso penal ostenta la calidad de denunciante y parte civil; consecuentemente, este Tribunal no evidencia, que la irregularidad del debido proceso alegada se encuentre de modo alguno vinculada a la libertad del solicitante de tutela, pues la remisión incompleta de la prueba a la apelación planteada, es un aspecto que responde estrictamente a un tema de carácter procesal, del cual no se advierte tenga directa incidencia con la actual situación jurídica del accionante, ni que lo coloque en estado de indefensión máxime si se considera que justamente en uso de  su legítimo derecho como víctima se encuentra interponiendo los recursos procesales el de apelación incidental; concluyéndose que, no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada que permitan a ingresar a resolver el fondo de lo denunciado.

Por lo expuesto, al no cumplirse con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.