SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de sus representantes, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el 30 de enero de 2022, realizada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez demandado por Auto Interlocutorio 03-22 dispuso su detención preventiva; por ello, conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el citado verificativo de forma oral interpuso apelación incidental a esa decisión; empero, transcurridas más de veinticuatro horas, dicha autoridad no remitió obrados del recurso al Tribunal de alzada a efectos de que se resuelva el mismo, provocando una dilación indebida; circunstancia lesiva al principio de celeridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata expedición de los antecedentes de la apelación planteada al Tribunal de alzada; y, b) La Remisión de actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 1 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, señaló que, habiéndose informado que los actuados procesales de la apelación incidental interpuesta ya fueron remitidos a la Sala Penal correspondiente, a efectos de no generar un movimiento extrajudicial y en virtud al principio de lealtad procesal solicitó se dé “…por desistida la Acción presentada…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero -en suplencia legal de su similar Décimo- de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 1 de febrero de 2022, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: 1) Realizada la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 30 de enero del mismo año, a su conclusión se ordenó la remisión de obrados conforme al plazo establecido en el Código Adjetivo Penal; por lo que, dicha actividad debe ser cumplida por el Secretario del despacho judicial; 2) El sorteo de causas no es una atribución específica de su autoridad; asimismo, debe tomarse en cuenta que en el presente caso se actuó en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del aludido departamento; por ello, no podría realizarse aquella actividad; ya que, el expediente se encuentra en custodia del Secretario del prenombrado juzgado; y, 3) Al no existir un peligro para la vida del accionante, persecución ilegal, indebido procesamiento o privación de libertad, no se evidenció la existencia de vulneración de derechos; motivo por el cual, corresponde se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 47 vta. a 48 vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: habiendo sido remitido el expediente respectivo de la apelación incidental planteada por el impetrante de tutela dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Penal, y siendo que, desde la citada fecha el mismo se encuentra radicado en esa Sala, no existió lesión alguna a los derechos del prenombrado.