SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; realizada la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 30 de enero de 2022, el Juez demandado por medio del Auto Interlocutorio 03-22 dispuso su detención preventiva; situación por la que, de manera oral interpuso apelación incidental contra esa determinación; empero, transcurridas más de veinticuatro horas, dicha autoridad no remitió obrados al Tribunal de alzada a efectos de que se resuelva la impugnación planteada, provocando de esa forma una dilación indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de sus representantes, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; realizada la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 30 de enero de 2022, el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio 03-22 dispuso su detención preventiva; situación por la que, de manera oral interpuso apelación incidental contra esa decisión; empero, transcurridas más de veinticuatro horas, dicha autoridad no remitió obrados al Tribunal de alzada a efectos de que se resuelva la impugnación planteada, aspecto que provocó una dilación indebida.
De la documentación que cursan en antecedentes se tiene Auto Interlocutorio 03-22, pronunciado por el Juez demandado, disponiendo la detención preventiva del peticionante de tutela por el lapso de treinta días, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; misma que fue apelada en audiencia por la defensa técnica del prenombrado (Conclusión II.1); y, Oficio 12/2022 de 1 de febrero, mediante el cual, se procedió con la remisión del expediente original en visto a la apelación incidental planteada contra el supra citado Auto Interlocutorio, recepcionado en la misma fecha por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento (Conclusión II.2).
Ahora, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario tener en cuenta los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual procede cuando existen dilaciones indebidas, mismas que afectan la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del citado valor; sobre todo, con relación al principio de celeridad, tomando en cuenta el respeto a derechos y garantías establecidas constitucionalmente.
Precisada la problemática, se tiene que el 30 de enero de 2022, desarrollada la audiencia de aplicación de medidas cautelares del accionante, el Juez demandado por Auto Interlocutorio 03-22 dispuso su detención preventiva; por tal motivo, el prenombrado formuló recurso de apelación incidental de manera oral en dicho verificativo, conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP, debiendo en este caso remitirse los actuados procesales al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; circunstancia que no aconteció; toda vez que, aquellos fueron enviados el 1 de febrero del referido año a horas 10:00, tal como se evidencia en el cargo de recepción de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo el mismo con posterioridad a la interposición de esta acción de defensa, la cual fue presentada en la misma fecha a horas 9:15.
En efecto, teniendo presente los antecedentes descritos, se advierte que la autoridad demandada en esta acción de defensa, ocasionó que la situación jurídica del accionante permaneciera en un estado de incertidumbre, debido a la no remisión de manera oportuna de los actuados procesales al Tribunal de alzada; por lo que, hubo en la señalada causa penal un incumplimiento de plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, situación que, fue inobservada por el Juez demandado; en el entendido de que, el trámite que se debe seguir con relación al recurso de apelación en mérito a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, refiere que, interpuesta la misma, las actuaciones procesales pertinentes deberán ser remitidas al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; consecuentemente, ante la inexistencia de justificación razonable y fundada para la omisión de aquel envío, dicha situación resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), generando en este caso una demora al momento de efectuar los trámites inherentes al proceso, existiendo la afectación a los derechos y garantías del solicitante de tutela; circunstancia por la cual, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde conceder la tutela requerida.
Finalmente, por las circunstancias del caso, no se concede la tutela impetrada por el accionante respecto a la remisión de actuados al Ministerio Público; sin embargo, si el prenombrado entiende que existe dicha responsabilidad, aquel deberá acudir a la vía ordinaria correspondiente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.