SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 28 a 29 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas, el 26 de enero de 2022, solicitó cesación de su detención preventiva, en atención a lo previsto en el art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que, esa medida afectó su salud y vida, pidiendo sea sustituida por otra menos gravosa; empero, el 28 de ese mes y año, se le notificó con el Auto Interlocutorio de 27 de igual mes y año, sin ningún fundamento y sustentado en la SCP 0077/2015-S2 de 3 de febrero, se rechazó dicha solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación y personal; a la dignidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, con la finalidad de reparar sus derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) El Juez demandado emitió el decreto de 27 de enero de 2022, por el cual aplicó el entendimiento establecido en la SCP 0077/2015-S2, concluyendo que al encontrarse pendiente de resolución una apelación incidental sobre una primera solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, que no fue atendida por el Tribunal de alzada, no era viable pronunciarse de forma paralela sobre la pretensión que pidió, arguyendo que generaría disfunción procesal; empero, el prenombrado no consideró que eran situaciones y causales diferentes; pues en la última petición citó el art. 239.5 del CPP, acreditando que padece una enfermedad grave; y, b) La SCP 0305/2021-S4 de 7 de julio, sostuvo que es deber del Estado el resguardo del derecho a la salud de los privados de libertad por la emergencia sanitaria del COVID-19; en ese sentido, no resultó suficiente lo alegado por la indicada autoridad, que por una posible duplicidad de fallos, no pudo resolver la solicitud de cesación de su detención preventiva.
I.2.2. Informe del demandado
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 2 de febrero de 2022, cursante a fs. 32 y vta., expuso que: 1) El impetrante de tutela solicitó cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 5 del CPP -no como sostuvo en la presente acción de defensa, que solo citó el numeral 5-; por lo que, dictó el Auto Interlocutorio de 27 de enero del citado año, rechazando el mismo; debido a que, se encontraba pendiente de resolución una apelación contra el Auto Interlocutorio 008/22 de 13 del referido mes y año, que rechazó una anterior pretensión, igual a la señalada; y, 2) En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en la SCP 0077/2015-S2, mientras no exista pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la primera solicitud, resulta inviable emitir una decisión como pretendió el peticionante de tutela; ya que, debe evitarse la duplicidad de fallos, así como, una posible disfunción procesal en la vía ordinaria; por tal razón, al no haberse vulnerado derechos constitucionales, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 35 a 37 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado cumpla lo previsto en el art. 239 del CPP, debiendo señalar audiencia en el plazo estipulado en la ley, a fin de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; con base en los siguientes fundamentos: i) El 5 de enero de 2022, el accionante pidió audiencia de cesación de la medida extrema, amparado en el art. 234.1 del citado Código, que mereció el Auto Interlocutorio 008/22, rechazándose esa solicitud y declarándolo infundado; por lo que, el prenombrado apeló dicha decisión, remitiéndose obrados el 20 del citado mes y año, al Tribunal de alzada; ii) El 26 del mencionado mes y año, el peticionante de tutela impetró similar pretensión indicada, por encontrarse en riesgo sus derechos a la salud y vida, en atención al art. 239.1 y 5 del Código Adjetivo Penal, argumentando que fue sometido a dos cirugías de perforación de pulmón, padeciendo tos, flemas de mucosa purulenta, hipertensión, COVID-19 Delta, entre otras afecciones; asimismo, adjuntó certificado médico que informó respecto al aludido que es un paciente de alto riesgo, dando a entender que no puede mantenerse privado de libertad; en tal sentido, el art. 15.I de la CPE, así como, las SC “411/2000”, SCP “193/2012” y “305/2021 C4”, establecieron entendimientos relacionados a la prioridad con la que deberán resolverse los asuntos sobre privados de libertad con perfiles de riesgo como son la salud; iii) La solicitud presentada el 26 de enero de 2022, por el impetrante de tutela, tuvo un alcance diferente a la del 20 de igual mes y año; ya que, citó el art. 239.5 del CPP, habiendo acreditado que se encuentra con enfermedades graves; en consecuencia, el Juez demandado debió observar lo previsto en el art. 180 de la CPE, que instituye el principio de verdad material sobre la formal, enmarcando su análisis a la valoración de los derechos como era en el caso concreto, el de la salud y vida; por lo que, la referida autoridad transgredió el debido proceso y debe restaurar el mismo, tomando en cuenta que los fundamentos entre una y otra solicitud de cesación eran diferentes.