SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de circulación y personal; a la dignidad y al debido proceso; alegando que, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2022, solicitó cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.5 del CPP; empero, la misma fue rechazada por el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio de 27 de igual mes y año, sin ningún fundamento y de forma arbitraria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Al respecto, a la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, estableció que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, precisó que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis agregado).
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se tiene que, por memorial presentado el 26 de enero de 2022, al Juez demandado, el accionante solicitó cesación de su detención preventiva, debido a emergencia de su salud y vida conforme dispone el art. 239.1 y 5 del CPP, adjuntando certificado médico y resultados de laboratorios clínicos (Conclusiones II.1 y 2); que mereció el Auto de 27 de igual mes y año, señalando que al encontrarse con apelación incidental el Auto Interlocutorio 008/22 de 13 del referido mes y año, que rechazó una anterior pretensión de cesación de la medida extrema impuesta, debe esperar los resultados de la misma (Conclusión II.3).
En tal sentido, si bien se advierte que el impetrante de tutela presentó una primera solicitud de cesación de la detención preventiva -20 de enero de 2022-, misma que fue rechazada a través del Auto Interlocutorio 008/22, contra esa decisión interpuso apelación incidental; posteriormente, el 26 de idéntico mes y año, desplegó una segunda petición de cesación de esa medida extrema, amparado en el art. 239.1 y 5 del CPP, adjuntando certificado médico y resultados de laboratorios clínicos, que acreditó su estado de salud.
La autoridad judicial demandada sostuvo que al encontrarse pendiente de resolución el Auto Interlocutorio 008/22, no corresponde resolver la segunda solicitud; ya que, podría generarse duplicidad de fallos y disfunción procesal; sin embargo, el aludido Juez debe tomar en cuenta que, la petición de cesación de su detención preventiva con base en el art. 239.5 del CPP, tiene un fundamento diferente al planteado en el primer requerimiento, y ello no afectará al resultado de aquella, ni al principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, atendiendo el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el rechazo intrínseco a la solicitud de cesación de la detención preventiva y la falta de señalamiento de audiencia para su consideración, se constituyen en actos lesivos que convergen en dilaciones indebidas e innecesarias que repercuten de forma directa en el derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde que la tutela impetrada sea concedida en la modalidad traslativa o de pronto despacho, debiendo el Juez demandado, programar de manera inmediata día y hora de audiencia, y resolver la cesación de esa medida extrema.
En cuanto a los derechos a la dignidad y al debido proceso, se evidencia que el peticionante de tutela no expresó ni acreditó la manera en la que hubieran sido conculcados los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.