SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0455/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2023-S2

Fecha: 02-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, habiendo sido internado por dos días en la Clínica Maurer, junto a dos pasajeros de su moto taxi; debido a que, sufrió un accidente en ese medio de transporte, a pesar de haberle dado el alta médica, no le permitieron irse del citado sanatorio, sino hasta que cancele la suma de Bs13 000.-, monto que se adeudaba por la atención a su persona y a los prenombrados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la presunción de veracidad en acción de libertad

Al respecto, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo recogió lo dispuesto por el extinto Tribunal Constitucional y señaló que: “…conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido(las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley...”.

Ambas citas jurisprudenciales fueron referidas por la SCP 1525/2022-S2 de 28 de noviembre.

III.2.  De la vulneración del derecho a la libertad del paciente por su retención en un nosocomio a causa de la atención médica impaga

Sobre el tópico, la SCP 0560/2019-S2 de 17 de julio estableció que: “Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad y de locomoción, así la SC 0101/02-R de 29 de enero de 2002, al respecto mencionó sobre la base de lo determinado en el art. 7.7 de la CADH, y por lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de los pacientes en los hospitales por el pago de deudas de los servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las SSCC 0013/2002-R, 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R, 1127/2002-R y 1304/2002-R.

En ese sentido, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, estableció que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o cuando se nieguen a darle [el] alta médica, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación, señalando que en ambos casos corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Asimismo, la SC 2396/2010 de 19 de noviembre, de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.

Posteriormente, el Fundamento Jurídico III.2.3 de la SCP 0482/2011-R de 25 de abril, estableció los presupuestos para que proceda la acción de libertad ante retención de pacientes en hospitales por falta de pago por la atención prestada…

(…)

Subsiguientemente, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, mutó el entendimiento contenido en la SC 0482/2001-R, argumentando que el derecho a la libertad es inviolable, por lo que, no corresponde imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, ante lo cual, los hospitales o clínicas para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes; resultando la privación de libertad del paciente una medida de hecho; asimismo, la mencionada Sentencia señaló que es suficiente que la acción de libertad sea dirigida únicamente contra el director del centro hospitalario. Dicho entendimiento fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Conforme al entendimiento jurisprudencial antes señalado, existe lesión del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares paguen por los servicios prestados”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Bryan Geovanni Herbas Valencia -ahora accionante- denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, habiendo sido internado por dos días en la Clínica Maurer, junto a dos pasajeros de su moto taxi; debido a que, sufrió un accidente en ese medio de transporte, a pesar de haberle dado el alta médica, no le permitieron irse del citado sanatorio, sino hasta que cancele la suma de Bs13 000.-, monto que se adeudaba por la atención a su persona y a los prenombrados.

Establecido el planteamiento del problema, en primer lugar se puede verificar que “Oscar” Esteban Jáuregui Navajas, Director de la referida Clínica -hoy demandado-, no obstante haber sido notificado con la presente acción tutelar y el señalamiento de audiencia de garantías (Conclusión II.1), no presentó informe escrito alguno ni compareció al verificativo programado al efecto, en el cual, el solicitante de tutela se ratificó en los extremos del citado mecanismo de tutela (Conclusión II.2); en ese marco, es posible aplicar la presunción de veracidad de lo denunciado por el impetrante de tutela; ya que, de acuerdo al alcance de la misma, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el demandado al haber conocido esta acción de tutela, tuvo la oportunidad de emitir su informe, ya sea oral o escrito, desvirtuando el motivo de esta; empero, no lo hizo, dando por sentada la denuncia contenida en ella.

En ese orden, resta aplicar lo ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que nadie puede ser retenido en una clínica por deudas; es decir, que el acreedor no cuenta con legitimación para privar al deudor de su libertad, con el fin de cobrar su acreencia, tomando en cuenta que la norma legal vigente provee de medios de acuerdo a derecho, para lograr dicha cobranza, como ser un reconocimiento de deuda voluntario, con compromiso de pago u otorgación de alguna garantía.

Consiguientemente, es evidente que el derecho a la libertad del accionante ha sido menoscabado, por lo que, corresponde conceder la tutela, debiendo disponerse su libertad inmediata.

Finalmente, dado que el prenombrado alega la lesión del derecho al debido proceso, corresponde la denegatoria del mismo; ya que, no existe proceso legal alguno que se haya llevado a cabo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.