SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, el Juez demandado incumplió lo dispuesto por el Tribunal de garantías en la Resolución 19/2021 de 15 de diciembre, que atendió una primera acción de libertad que interpuso; ya que, el prenombrado debió señalar audiencia de “sanciones alternativas” en un plazo de veinticuatro horas; empero, lo hizo después de cuatro días hábiles.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar una acción de libertad u otro mecanismo de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa
Sobre el particular, la SCP 0566/2022-S2 de 15 de junio, señaló que: «…la SC 0526/2007-R de 28 de junio, sostuvo que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que ‘en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)’, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”.
…la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, citando a la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, respecto a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional emergente de una primera acción tutelar, reiteró las dos subreglas de improcedencia sistematizadas por el último fallo citado, consistentes en:
“i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” » (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada se centra en denunciar al Juez demandado tras haber incumplido lo dispuesto por el Tribunal de garantías en la Resolución 19/2021 de 15 de diciembre, que resolvió una primera acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela; ya que, la nombrada autoridad judicial debió señalar audiencia de “sanciones alternativas” en un plazo de veinticuatro horas de notificada la misma; empero, lo hizo después de cuatro días hábiles, vulnerando así su derecho a la libertad.
A fin de contextualizar el objeto procesal, de la revisión de obrados se advierte que la Resolución 19/2021, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, resolvió la primera acción de libertad formulada por el peticionante de tutela, reclamando que su solicitud de ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, no fue tomada en cuenta por el Juez demandado, quien señaló que previo a ello, los sujetos procesales debían renunciar al recurso de apelación restringida, a fin de ejecutoriar la Sentencia dictada dentro del proceso penal, omitiendo la aplicación de varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0900/2015-S3 de 17 de septiembre y 0271/2017-S1 de 28 de marzo; por lo que, pidió se conceda la tutela y dé curso a su requerimiento, otorgándose su inmediata libertad; ante lo cual, el Tribunal de garantías concedió la misma, disponiendo que dicha autoridad resuelva la indicada petición del accionante, en el plazo de veinticuatro horas computado a partir de su notificación (Conclusión II.1).
En tal sentido, conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta improcedente activar otra acción de defensa cuando de por medio se tiene el fallo de una primera acción, del cual emerge el que se interpone; tomando en cuenta que, las decisiones emitidas por esta jurisdicción no admiten recurso alguno y adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; desprendiéndose las siguientes subreglas a considerar: 1) No corresponde solicitar mediante una acción de defensa el cumplimiento de otra acción tutelar; y, 2) No es viable impugnar o cuestionar decisiones tomadas por autoridades o particulares, que devengan de resoluciones dictadas por el juez o tribunal de garantías.
Ahora bien, considerando que en el caso concreto, el impetrante de tutela denuncia expresamente que el Juez demandado incumplió el plazo establecido por el Tribunal de garantías, la problemática se adecúa a la improcedencia prevista en la subregla 2 de la aludida jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; ya que, claramente pretende cuestionar la forma de cumplimiento de una resolución constitucional, formulando una segunda acción de libertad.
Cabe señalar que sobre la observancia de las resoluciones constitucionales el art. 17.I del CPCo, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones”; por tal razón, en el caso concreto, el Juez de garantías es competente para dictar las medidas pertinentes en pro de la ejecución de su fallo.
Por consiguiente, el peticionante de tutela deberá tomar en cuenta que cualquier reclamo que devenga de la acción principal; en la presente problemática, la Resolución 19/2021 no puede ser plasmada en otra acción tutelar con la misma naturaleza; debiendo en todo caso acudir ante quien dictó dicho fallo constitucional, a fin de que sea esa autoridad competente, quien se pronuncie sobre lo observado; ello resulta concordante con lo previsto en el art. 40 del CPCo, que estipula: “I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposició
- POR TANTO