SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0574/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2023-S2

Fecha: 14-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 3, los accionantes a través de su representante, expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, se pronunció la Sentencia 17/2021 de 3 de septiembre; ya que, no se dio lectura íntegra a la referida determinación; razón por la cual, interpusieron recurso de apelación restringida; empero, ni esa impugnación o el aludido fallo fueron remitidos al Tribunal de alzada; en virtud a ello, formularon una anterior acción de libertad resuelta el 4 de enero de 2022, concediéndoles la tutela y ordenando el envió de los antecedentes mencionados; sin embargo, hasta el 17 de marzo del indicado año, su causa no fue objeto de sorteo, habiendo en varias ocasiones solicitado que se efectué el mismo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada cumpla con su trabajo y proceda inmediatamente a realizar el sorteo de su causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos señalaron que: a) Tras formular apelación restringida y habiendo radicado la misma en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, solicitaron audiencia de complementación que tampoco fue fijada, sumando casi tres meses de inactividad en dicho despacho; y, b) Se inobservaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0011/2014 de 3 de enero y 0721/2015-S3 de 3 de julio así como, el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece la obligación de convocar a una audiencia pública a los diez días de recibidas las actuaciones; por tal razón, impetraron se efectué el sorteo extraordinario.

I.2.2. Informe de la demandada

Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito de 24 de marzo de 2022, cursante a fs. 24, expresó que: 1) La Sala Penal que preside fue creada con la finalidad de descongestionar la carga procesal, contando con apelaciones restringidas e incidentales rezagadas de gestiones pasadas; y, 2) Cursan “instructivos” que viene dando cumplimiento los cuales establecieron la obligación de priorizar las impugnaciones dentro de causas de feminicidio y delitos de orden sexual donde estén involucrados menores de edad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3 de 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 33 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dentro las veinticuatro horas de su notificación, proceda al sorteo correspondiente de la apelación formulada por los accionantes; con base en los siguientes fundamentos: i) La Vocal demandada se pronunció respecto al pedido de sorteo extraordinario, explicando que la Sala Penal que preside se encuentra sin los otros vocales miembros; ii) Dicha autoridad carece de legitimidad pasiva; por cuanto, la responsabilidad de administrar el sorteo de causas recae en el personal de apoyo judicial conforme lo establece el art. 94.II.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), contra quienes los peticionantes de tutela debieron dirigir este mecanismo de defensa.

Vía complementación y enmienda, los impetrantes de tutela manifestaron que:   a) El fallo emitido era incongruente; toda vez que, dispuso se realice el sorteo y a la vez expresó que tal acto judicial era responsabilidad del personal de apoyo judicial; y b) Se vulneró el debido proceso; por cuanto, no se convocó a la audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones por parte de la autoridad demandada, inobservando el art. 411 del CPP.

En sustanciación y resolución el Juez de garantías expresó que, el fallo dictado fue claro al indicar a quien le correspondía realizar el sorteo, y dispuso se “…debe señalar la audiencia a efectos de su resolución…” (sic); y, con relación a la lesión al debido proceso, respecto a los arts. 407 y 411 del CPP, era necesario se efectúe primero el sorteo.