SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0574/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2023-S2

Fecha: 14-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denunciaron la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; toda vez que, habiéndose remitido su recurso de apelación restringida contra la Sentencia 17/2021 de 3 de septiembre ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la Vocal demandada no realizó el sorteo correspondiente, impidiendo de esa manera que el proceso continúe y puedan defenderse en ejercicio del referido derecho.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Cursa memorial presentado el 24 de enero de 2022, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, suscrito por los accionantes, impetrando se efectué sorteo extraordinario de su recurso de apelación restringida contra la Sentencia 17/2021 de 3 de septiembre, mereciendo el decreto de 27 de enero de 2022, pronunciado por la Vocal demandada, quien les explicó que esa Sala se encontraba conformada solo por su persona y se contaba con varios procesos entre causas antiguas y nuevas debiendo aclararle bajo qué disposición de la Ley 1173 formularon esa solicitud (Conclusión II.1); asimismo, consta providencia de 11 de febrero de igual año, dictada por la aludida autoridad determinando se realice el merituado sorteo extraordinario en el marco de la referida Ley.

Ahora bien, la presunta lesión de derechos que alegan los impetrantes de tutela, se origina en que no se efectuó el sorteo de su impugnación pese a sus constantes solicitudes.

En ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: 1) El acto lesivo denunciado tiene que estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En relación al primer supuesto:

Los peticionantes de tutela señalaron como acto lesivo, que su recurso de apelación restringida no fue objeto de sorteo para ser resuelto, circunstancia que consideran transgredió su derecho a la libertad; no obstante, la decisión de la Vocal demandada, de no efectuar un sorteo extraordinario, fue aclarada por decreto de 27 de enero de 2022, y consistía en que preside sola la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y además, los prenombrados no justificaron esa solicitud en los alcances de la Ley 1173; posteriormente, la referida autoridad mediante providencia de 11 de febrero del igual año, dispuso se realice ese actuado procesal en el marco de la mencionada Ley; sin embargo, esa decisión no guarda un vínculo directo con el derecho a la libertad; toda vez que, el mismo fue restringido en aplicación de medidas cautelares ante la concurrencia de los elementos necesarios para imponer la detención preventiva (probabilidad de autoría y riesgos procesales); en ese entendido al no concurrir el vínculo necesario entre la lesión y el aludido derecho, no se establece la configuración del primer requisito.

Sobre la concurrencia del segundo presupuesto:

De la Sentencia 17/2021 (fs. 37 a 54) se advierte que los impetrantes de tutela cuentan con defensa técnica que les asesoró a lo largo del proceso penal; por ende, conocieron de los alcances del mismo y no se encuentran en estado absoluto de indefensión.

Por lo expuesto, se concluye que el acto procesal consistente en la falta de sorteo de su recurso de apelación restringida, identificado como lesivo por los accionantes, no se constituye en la causa directa de la restricción de su libertad física; por lo que, si los prenombrados consideraban lesionados sus derechos, debieron acudir a la vía ordinaria y activar los mecanismos de defensa intraprocesales; y, de considerar que persistía la lesión al debido proceso, estaban facultados de formular la acción de amparo constitucional; por tales motivos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.