SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0580/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2023-S3

Fecha: 14-Jun-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2023-S3

Sucre, 14 de junio de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 46281-2022-93-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 6/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Rodrigo Guzmán Collao contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de dicho departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 7 a 11 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, el primero, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP), el 8 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva; acto procesal en el que presentó ante el Juez que ejercía suplencia legal en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, prueba idónea a efectos de desvirtuar los peligros procesales establecidos por los arts. 234.6 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Entre una de las documentales que adjuntó, se encontraba el Auto de Vista “760/2021” que demuestra que dentro de “este proceso” se desvirtuó la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, en cuanto al elemento de trabajo y que en directa consecuencia dejaba sin efecto la concurrencia del art. 234.2 del citado Código.

Asimismo, presentó Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), evidenciándose que no cuenta con una sentencia ejecutoriada tampoco sentencia condenatoria o con declaratoria de rebeldía, ni con una salida alternativa del proceso; elementos que deben ser considerados para desvirtuar el art. 234.6 del CPP, conforme a lo señalado por la SCP “0303/2018-S2”, respecto a la valoración del Certificado del REJAP.

En cuanto al art. 235.2 del CPP, presentó como elemento el portafolio digital del caso y en especial los memoriales de solicitud de actos investigativos, así también la solicitud de otorgamiento de garantías, que fue aceptada en su momento; empero, no se franquearon los requerimientos para activarlos “hasta esa fecha”, e independientemente de ello, los actos investigativos pendientes son facultad del Ministerio Público y no pueden ser obstaculizados por las partes del proceso penal.

Dichos aspectos debieron ser valorados y motivados conforme a las SSCC “1147/2006-R”, “2558/2010-R” y “0014/2012” que señalan que los juzgadores no deben tomar en cuenta un solo elemento de los previstos por los arts. 234 y 235 del CPP, para sostener una decisión de rechazo, debiendo valorar todos los elementos y decidir en la forma menos gravosa para el imputado, sin que ello suponga un riesgo para la averiguación de la verdad, puesto que la libertad es la regla y la excepción es la detención.

Por ese motivo y conforme a la facultad establecida por el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformado por la Vocal ahora accionada, quien mediante Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero, ratificó el fallo de primera instancia -Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 de 8 de diciembre-.

De esa manera, la Vocal hoy accionada mantuvo su detención preventiva, con el argumento, que en cuanto a lo fundamentado y presentado en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en lo concerniente al riesgo procesal establecido por el art. 234.6 del CPP, la presentación del Certificado del REJAP no sería suficiente a efectos de desvirtuar la actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada, refiriendo que la misma no dio observancia a la SC “56/201”, que modula lo señalado en cuanto a la presentación de dicho Certificado y lo relacionado con el art. 234.5, 9 y 10 del CPP, más no así el art. 234.6 del mismo Código, limitando la presentación del Certificado del REJAP, solo a efectos de desvirtuar el riesgo efectivo para la sociedad y estableciendo que el Ministerio Público no tendría la obligación de cumplir con la presentación del referido Certificado.

En cuanto al art. 235.2 del CPP, la Vocal hoy accionada refirió que su abogado no realizó una motivación congruente respecto a la vigencia de ese riesgo procesal con relación al Auto de Vista 706/2021 de 24 de septiembre; por lo que, no se consideró agravio alguno; empero, se tiene como cierto y evidente que se puso a conocimiento el agravio referente a una falta de fundamentación por parte del Juez de la causa, al establecer la permanencia de ese riesgo procesal; puesto que, “la propia Resolución” estableció que dicho riesgo se encuentra vigente hasta que el Ministerio Público finalice los actos investigativos, lo cual no condice con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso López Álvarez Vs. Honduras con Sentencia de 1 de febrero de 2006 y con los arts. 7, 221, 222 y 398 del CPP. Finalmente, alegó que no se explicaron los requisitos determinados por el art. 233 del citado Código.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende- en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116.I, 117.I; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se reestablezcan sus derechos a la libertad y al debido proceso, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 de 8 de diciembre y el Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero; y, se emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 1 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Presentaron una serie de documentos para desvirtuar los riesgos procesales concurrentes, pero no existió una valoración integral de los mismos; y, b) Se debe considerar lo señalado en las SSCC “0089/2010-R” y “22558/2010-R”, así como la SCP “0139/2016-S3” e incluso el caso llevado por la CIDH de Jenkins Vs. Argentina sobre excepciones preliminares de fondo de 26 de noviembre de 2019.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 1 de febrero de 2022, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: 1) En observancia al debido proceso, se emitió el Auto de Vista 23/2022, dentro de los plazos establecidos por Ley, atendiéndose a los presuntos agravios fundamentados en audiencia; por lo que, no puede alegarse la vulneración del derecho a la defensa; 2) Asimismo, es importante puntualizar que conforme al Auto de Vista 23/2022, se realizó una adecuada fundamentación y valoración de los elementos aportados, así como una correcta aplicación de la norma, respecto a la subsistencia del art. 234.6 del CPP; por cuanto, no se puede pretender desvirtuar el mismo con la presentación del Certificado del REJAP, debido a que tomando en cuenta la modulación jurisprudencial contenida en la SCP “56/2014”, esta tiende a desvirtuar la vertiente contenida por el art. 234.7 del CPP, respecto a la sociedad y no así al riesgo de fuga señalado por el art. 234.6 del citado Código, debido a que el accionante no proporcionó la prueba ni la fundamentación adecuada para considerar dicho riesgo como desvirtuado; 3) En consecuencia, la suscrita no puede ingresar a la valoración o consideración de extremos que no fueron expuestos en primera instancia en mérito al límite de competencia señalado por el art. 398 del CPP; 4) De esa manera, no se evidencia que el Juez ahora coaccionado hubiese vulnerado los derechos del accionante, sino que realizó una adecuada motivación y fundamentación de todos los elementos aportados en audiencia; y, 5) El Auto de Vista 23/2022 fue emitido en observancia al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, por ello, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 17 a 18, manifestó que: i) En competencia al estar de turno de fin de año, conoció la solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, emitiendo al efecto el Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021; ii) En el caso en cuestión se tiene como antecedente una “Resolución primigenia 422/2021”, emitida por el Juzgado de origen que impone medidas cautelares y observa riesgos procesales de fuga y obstaculización, la cual en mérito al recurso de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia se emitió el Auto de Vista “760/2021”, que enervó los riesgos procesales del art. 234 del CPP, que claramente es argumentado en el Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021, ya que es impertinente volver a valorar lo que la autoridad jerárquica “ya razonó”, señalando claramente el suscrito que para la consideración de cesación de la detención preventiva deben ser dejados sin efecto o enervados los riesgos procesales que son observados como latentes en el Auto de Vista “760/2021”, y a su incumplimiento de la carga argumentativa y probatoria, se ve impedida de pronunciarse sobre aspectos ya modulados en la línea jurisprudencial transversal que tienden a enervar el riesgo de fuga y obstaculización, siendo claro el pronunciamiento de juzgador en la parte conclusiva del Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021, dando cumplimiento a los alcances de los arts. 54.1, 124, 234 y 235 del CPP, siendo que bajo lo señalado por el art. 250 del CPP, puede ser modificado aun de oficio la resolución de medidas cautelares con la sola presentación de nuevos elementos de convicción y cumpliendo en el presente caso, lo determinado por el Auto de Vista “760/2021”, el cual hace de parámetro formal para la autoridad de primera instancia; y, iii) En consecuencia, al no cumplirse con lo establecido por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 126 de la CPE y, evidenciándose que no se vulneraron los derechos del accionante, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 6/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 27 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En lo que se refiere al Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 de 8 de diciembre, se tiene que en el mismo ya se consideraron los riesgos procesales de los elementos de trabajo y actividad lícita, habiéndose establecido la subsistencia del riesgo del art. 234.6 del CPP, haciendo mención al Auto de Vista “760/2021”; es decir, en la fundamentación y motivación, se hace alusión al mismo en su Considerando I, conforme a lo demostrado por los otros denunciantes, sobre la existencia de otros procesos penales contra el accionante, en los que se verifica el peligro de fuga; b) Esos aspectos fueron señalados y considerados por el Juez hoy coaccionado, y para ingresar a la causal de cesación de la detención preventiva conforme a lo establecido por el art. 239.1 del CPP, que precisamente se refiere a la modificación de las circunstancias o los motivos que hubiesen fundado la determinación de una detención preventiva o que consideren la modificación de esta por otra medida menos gravosa, y esa fundamentación contenida en el Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021, hizo mención precisamente a dicha situación valorada por el Juez ahora coaccionado, que hace una valoración de la documentación del REJAP presentada por la parte solicitante -accionante-; que no es suficiente para desvirtuar ese riesgo que está claramente contenido en el Auto de Vista “760/2021”; c) De igual forma, en el Considerando II del Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 245/2021, haciendo mención al Auto de Vista antes citado, se hizo una valoración en cuanto a la presunción de inocencia, que si bien es un principio, derecho y garantía constitucional; empero, enmarcándose en lo emitido por el Tribunal de alzada, el art. 234.6 del CPP, estaría vigente con relación a la documentación que acreditaron las otras partes denunciantes, respecto a los otros procesos existentes, entonces las circunstancias no se hubiesen modificado, siendo que no se presentó algún tipo de rechazo o sobreseimiento, lo cual no puede ser considerado un riesgo procesal perpetuo de carga agravante para el accionante, sino más bien se consideraron las razones o el riesgo procesal subsistente contenido por el art. 234.6 del CPP; d) La fundamentación y motivación realizada en cuanto a “este riesgo” no amerita que la jurisdicción constitucional haga una nueva valorización de ese elemento de prueba existiendo una imposibilidad de ingresar a una legalidad ordinaria por parte del Juez de garantías, y en cuanto a la actividad delictiva reiterada contenida en el art. 234.6 del citado Código, se hubiese sentado la base fáctica que sustenta ese riesgo y que en audiencia del 8 de diciembre de 2021, no hubiese recibido mayores elementos de modificación; e) En cuanto al riesgo de obstaculización, a la averiguación de la verdad del art. 235.2 del CPP, también existe una motivación respecto al Auto de Vista “760/2021”; asimismo, lo señalado por el Ministerio Público sobre los actos de investigación pendientes de realizarse, por los que se establece la posibilidad efectiva de que pueda influenciar de forma negativa en otros actos investigativos que detalló el Ministerio Público; f) El accionante señaló que existen otros actos investigativos para desvirtuar “este riesgo procesal”, los que si bien fueron admitidos en primera instancia por el Ministerio Público, no se hubiesen efectuado los requerimientos respectivos para su cumplimiento, así como la otorgación de garantías correspondientes a las partes denunciantes para garantizar que no se obstaculizará la verdad; aspectos que deben ser objeto de control jurisdiccional; g) El Auto Interlocutorio “254/202” cumple con la fundamentación y motivación suficiente respecto a los seis meses que todavía no agotó el Ministerio Público para efectuar todas las investigaciones y ese aspecto fue valorado por el Juez de primera instancia; h) La actividad delictiva reiterada, se encuentra debidamente acreditada y la SCP “56/2014” no fue correctamente citada al no haber consignado la fecha y el complemento que puede ser “S1”, “S2”; i) Remitiéndose al fallo del Juez inferior, básicamente se refiere a la existencia de procesos que si bien en resguardo del principio de presunción de inocencia no constituyen una sentencia ejecutoriada contra su persona; sin embargo, fueron base de un Auto de Vista anterior que los mantiene subsistentes, en razón a la situación de otros procesos penales paralelos y al presente no se encontraron mayores modificaciones o elementos que puedan “tornar” como un cambio de circunstancias para la enervación de ese riesgo procesal; j) En cuanto al Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero, el mismo hace mención a aspectos que no se encuentran en la fundamentación de los agravios, refiriéndose al Auto de Vista 706/2021 de 24 de septiembre, para entender un cambio de circunstancias; motivo de enervación del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, más aun si existe una fundamentación al respecto; y, k) El accionante no demostró de manera objetiva la vulneración de la valoración de la prueba.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 de 8 de diciembre, emitido por Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-; por la cual, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de Álvaro Rodrigo Guzmán Collao -ahora accionante-; constando que en la audiencia en la que se emitió dicho Auto, el abogado del accionante planteó recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, y ante ello, se dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno correspondiente (fs. 2 a 4 vta.).

II.2.  Por Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero, Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- admitió el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, y declaró la improcedencia de los agravios y cuestiones planteadas, confirmando el Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 (fs. 5 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende- en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba y a la presunción de inocencia; puesto que, el Juez ahora coaccionado por Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 de 8 de diciembre, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin valorar adecuadamente los elementos aportados, lo cual derivó en una fundamentación insuficiente; ante ello, planteó recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Vocal hoy accionada, mediante Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero, por el que incurriendo en las mismas falencias, declaró la improcedencia de los agravios y cuestiones planteadas, confirmando el Auto de Vista de primera instancia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

           La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, señaló que:“…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”
.

III.3.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, la SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, estableció que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende- en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba y a la presunción de inocencia; puesto que, el Juez ahora coaccionado por Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 de 8 de diciembre, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin valorar adecuadamente los elementos aportados, lo cual derivó en una fundamentación insuficiente; ante ello, planteó recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Vocal hoy accionada, mediante Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero, por el que incurriendo en las mismas falencias, declaró la improcedencia de los agravios y cuestiones planteadas, confirmando el Auto de Vista de primera instancia.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, cursa Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 de 8 de diciembre; por el cual, el Juez ahora coaccionado rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; constando que en la audiencia en la que se emitió dicho Auto de Vista, el abogado del nombrado planteó recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, y ante ello, se dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno correspondiente (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero, la Vocal hoy accionada admitió el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, y declaró la improcedencia de los agravios y cuestiones planteadas, confirmando el Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 (Conclusión II.2.).

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se aclara que no obstante a que el accionante interpuso esta acción de defensa contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el análisis a efectuarse se centrará en el Auto de Vista 23/2022, emitido por la Vocal ahora accionada, en razón a que es la autoridad llamada por ley para revisar decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, y en caso de evidenciar alguna vulneración, se encuentra facultada para restituir cualquier acto ilegal, atendiendo el alcance del principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, que la jurisdicción constitucional únicamente analice el fallo de última instancia, considerando las denuncias efectuadas al respecto.

Así, con esa necesaria puntualización y precisados los antecedentes del caso, corresponde analizar la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.

Con relación a la fundamentación y motivación, se debe considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que refiere que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso comprende también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esa una obligación que no solo alcanza al Juez de instrucción penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

En ese marco jurisprudencial, considerando que el accionante cuestiona que el Auto de Vista 23/2022, ahora impugnado, no está debidamente fundamentado y motivado, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde precisar los agravios del recurso de apelación incidental, siendo estos los siguientes:

Respecto al art. 234.6 del CPP, el Juez ahora coaccionado fundamentó erróneamente la existencia de actividad delictiva reiterada ante la existencia de dos investigaciones iniciadas contra el accionante, pese a que presentó la respectiva Certificación del REJAP, que establece que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, ni salida alternativa.

Respecto al art. 235.2 del CPP, el mismo se mantuvo latente sin tomar en cuenta que si bien existen actos investigativos pendientes; empero, no se concluyeron en mérito a la negligencia del representante del Ministerio Público, fundamentando el Juez hoy coaccionado que prosperaría la enervación en caso de la presentación de una resolución de rechazo o requerimiento conclusivo de sobreseimiento.

Asimismo, corresponde conocer los argumentos manifestados por la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista 23/2022, ahora impugnado, siendo estos los siguientes:

Con relación al art. 234.6 del CPP, si bien la parte accionante señaló que presentó una certificación del REJAP en la respectiva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; empero, el nombrado no consideró que la SCP “56/2014” moduló lo establecido respecto a la presentación de la Certificación del REJAP, que diera como efecto la valoración a fin de generar las dos vertientes con relación a la víctima y a la sociedad que se encuentran inmersas en el art. 234.7 del CPP, y no así al art. 234.6 del citado Código, que refiere: ‘“La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada”’ (sic), sin especificar o contar como modulación jurisprudencial que devenga a la presentación obligada por parte del Ministerio Público del Certificado de Antecedentes Penales, por cuanto tiene a bien advertir que el Juez hoy coaccionado realizó una fundamentación congruente y motivada respecto a lo que significaría la concurrencia del art. 234.6 del CPP, sobre la actividad lícita reiterada.

Con relación al art. 235.2 del CPP, respecto al riesgo de obstaculización, el accionante cuestionó que se determinó que existen pendientes actos investigativos que el Ministerio Público no concluyó a la fecha; y al respecto, el Juez ahora coaccionado realizó una motivación específica adecuada al Auto de Vista 706/2021 de 24 de septiembre, emitido anteriormente, manteniendo su fundamento respecto a lo expresado en dicho Auto de Vista, por lo que, siendo evocada la fundamentación del Juez ahora coaccionado, al cumplimiento de esa determinación del Tribunal de alzada, lo cual no fue fundamentado como parte del riesgo procesal.

Ante ello, corresponde manifestar que la parte recurrente -accionante- no motivó de forma específica algún agravio respecto a la observancia del Auto de Vista 706/2021; por ello, ingresó a una mayor consideración respecto al Auto de Vista que fue motivado, lo que significaría manifestar un pronunciamiento extra o ultra petita que no confiere la observancia del art. 398 del CPP; por cuanto, corresponde advertir que el Juez inferior realizó una correcta motivación y fundamentación a tiempo de considerar subsistente el art. 235.2 del CPP, advirtiendo en lo referido a la alegación de los articulados que conllevan a la instrumentalidad de la determinación de la detención preventiva adecuados a los arts. 7, 221 y 222 de ese Código, haciendo mención a que existe un plazo razonable de seis meses, en los cuales se deben realizar esos actos investigativos y otros, llegando a motivar la determinación en cumplimiento del art. 127 del CPP.

A partir de ello, se advierte que las respuestas otorgadas por la Vocal hoy accionada resultan insuficientes; puesto que, conforme a los dos puntos de agravio planteados en el recurso de apelación por el abogado del accionante, se limitó a señalar que: 1) Sobre el art. 234.6 del CPP, si bien la parte recurrente -accionante- señaló que presentó una certificación del REJAP en la respectiva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; empero, el accionante no consideró que la SCP “56/2014” moduló lo establecido respecto a la presentación de dicha Certificación, que diera como efecto la valoración a efectos de generar los dos elementos con relación a la víctima y a la sociedad que se encuentran inmersas en el art. 234.7 del CPP, y no así al art. 234.6 del mismo Código; y, 2) Sobre el art. 235.2 del CPP, con relación al riesgo de obstaculización, el accionante cuestiona que se determinó que existen pendientes actos investigativos que el Ministerio Público no concluyó “a la fecha”; y al respecto, el Juez hoy coaccionado realizó una motivación específica adecuada al Auto de Vista 706/2021 emitido anteriormente, manteniendo su fundamento respecto a lo expresado en el referido Auto de Vista, por lo que siendo evocada la fundamentación del Juez inferior, al cumplimiento de esa determinación del Tribunal de alzada, lo cual no fue fundamentado como parte del riesgo procesal.

Por lo mencionado anteriormente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la Vocal ahora accionada, respecto al art. 234.6 del CPP, debió aclarar al accionante el contenido concreto de la SCP “56/2014” o cuál el precedente vinculante establecido en ese fallo que citó como fundamento principal para explicar porque el Certificado del REJAP no era suficiente para desvirtuar el peligro procesal contenido en dicho precepto normativo; y además, en cuanto al art. 235.2 del citado Código, debió relacionar el contenido del Auto de Vista 706/2021 que citó con la última pretensión del accionante, es decir, respecto a que el riesgo de obstaculización se mantuvo latente sin tomar en cuenta que si bien existen actos investigativos pendientes; empero, los mismos no se concluyeron en mérito a la negligencia del representante del Ministerio Público, fundamentando el Juez hoy coaccionado que prosperaría la enervación en caso de la presentación de una resolución de rechazo o requerimiento conclusivo de sobreseimiento.

Al no haber desarrollado una explicación concreta, sin necesidad de que la misma sea ampulosa, la Vocal ahora accionada incumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes o jurisprudencia que sustenta los motivos de su decisión; omitiendo así considerar el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 23/2022 y disponiendo que la Vocal hoy accionada, emita uno nuevo considerando lo expuesto precedentemente.

En cuanto a la congruencia, corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda resolución debe contener una correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución del inferior que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el dictamen judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan comprender a cabalidad las razones por las que se asumió una determinada decisión, comprensión que puede ser vislumbrada desde el inicio hasta el final del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y la decisión asumida.

En ese marco y considerando que el accionante cuestiona que la Vocal hoy accionada, al emitir el Auto de Vista 23/2022 impugnado, no dio respuesta a sus reclamos; del contraste realizado precedentemente al analizar la fundamentación y motivación de dicho Auto de Vista; se tiene que la nombrada Vocal respondió a los agravios expuestos por la parte accionante, denotándose la congruencia externa de la determinación (correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por la autoridad judicial), debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre ese punto.

Con relación a la valoración de la prueba, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian esas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En ese entendido, se advierte que en el caso concreto, el accionante denuncia que la Vocal ahora accionada no realizó una adecuada valoración de la documentación que presentó para desvirtuar los peligros procesales concurrentes, como ser la Certificación del REJAP; y al respecto, se hizo una consideración nominal de la misma; empero, conforme se analizó anteriormente respecto a la fundamentación y motivación del fallo, no se dio una explicación suficiente respecto al valor otorgado a dicha documentación y la modulación de la SCP “56/2014” alegada por la Vocal hoy accionada, por lo que al advertir que la denuncia del accionante está relacionada con el cuestionamiento al valor asignado a dicho medio probatorio, tal extremo se encuentra dentro de uno de los presupuestos por los que esta jurisdicción puede emitir algún pronunciamiento respecto a la labor valorativa efectuada por las autoridades judiciales y administrativas; es decir, respecto a la ausencia de razonabilidad en la valoración, por lo que corresponde también conceder la tutela en cuanto a este punto.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración al derecho a la presunción de inocencia, a más de no advertirse un acto u omisión en concreto realizado por la autoridad judicial accionada, al respecto se aclara que la pretendida vinculación de ese derecho con los argumentos esgrimidos en el análisis de la fundamentación y motivación del Auto de Vista 23/2022 hoy impugnado, que conforme se resolvió precedentemente será emitido nuevamente; por cuanto, no corresponde otra manifestación por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, con diferentes fundamentos, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 6/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba vinculado con el derecho a la libertad.

a)       Dejar sin efecto el Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero, emitido por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

b)       Disponer que la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo auto de vista con la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, conforme a lo expuesto en este fallo constitucional, siempre y cuando la situación jurídica  del accionante no hubiese cambiado en razón  del carácter modificable de las medidas cautelares.

2º    DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y a la presunción de inocencia;

CORRESPONDE A LA SCP 0580/2023-S3 (viene de la pág. 15).

y, respecto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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