SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende- en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba y a la presunción de inocencia; puesto que, el Juez ahora coaccionado por Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 de 8 de diciembre, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin valorar adecuadamente los elementos aportados, lo cual derivó en una fundamentación insuficiente; ante ello, planteó recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Vocal hoy accionada, mediante Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero, por el que incurriendo en las mismas falencias, declaró la improcedencia de los agravios y cuestiones planteadas, confirmando el Auto de Vista de primera instancia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, señaló que:“…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita
una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia
externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda
determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre
el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución)
y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición
para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su
consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y,
segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es
comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo
conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de
los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la
interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”.
III.3. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, la SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, estableció que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende- en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba y a la presunción de inocencia; puesto que, el Juez ahora coaccionado por Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 de 8 de diciembre, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin valorar adecuadamente los elementos aportados, lo cual derivó en una fundamentación insuficiente; ante ello, planteó recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Vocal hoy accionada, mediante Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero, por el que incurriendo en las mismas falencias, declaró la improcedencia de los agravios y cuestiones planteadas, confirmando el Auto de Vista de primera instancia.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, cursa Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 de 8 de diciembre; por el cual, el Juez ahora coaccionado rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; constando que en la audiencia en la que se emitió dicho Auto de Vista, el abogado del nombrado planteó recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, y ante ello, se dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno correspondiente (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero, la Vocal hoy accionada admitió el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, y declaró la improcedencia de los agravios y cuestiones planteadas, confirmando el Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 (Conclusión II.2.).
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se aclara que no obstante a que el accionante interpuso esta acción de defensa contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el análisis a efectuarse se centrará en el Auto de Vista 23/2022, emitido por la Vocal ahora accionada, en razón a que es la autoridad llamada por ley para revisar decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, y en caso de evidenciar alguna vulneración, se encuentra facultada para restituir cualquier acto ilegal, atendiendo el alcance del principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, que la jurisdicción constitucional únicamente analice el fallo de última instancia, considerando las denuncias efectuadas al respecto.
Así, con esa necesaria puntualización y precisados los antecedentes del caso, corresponde analizar la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
Con relación a la fundamentación y motivación, se debe considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que refiere que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso comprende también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esa una obligación que no solo alcanza al Juez de instrucción penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
En ese marco jurisprudencial, considerando que el accionante cuestiona que el Auto de Vista 23/2022, ahora impugnado, no está debidamente fundamentado y motivado, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde precisar los agravios del recurso de apelación incidental, siendo estos los siguientes:
Respecto al art. 234.6 del CPP, el Juez ahora coaccionado fundamentó erróneamente la existencia de actividad delictiva reiterada ante la existencia de dos investigaciones iniciadas contra el accionante, pese a que presentó la respectiva Certificación del REJAP, que establece que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, ni salida alternativa.
Respecto al art. 235.2 del CPP, el mismo se mantuvo latente sin tomar en cuenta que si bien existen actos investigativos pendientes; empero, no se concluyeron en mérito a la negligencia del representante del Ministerio Público, fundamentando el Juez hoy coaccionado que prosperaría la enervación en caso de la presentación de una resolución de rechazo o requerimiento conclusivo de sobreseimiento.
Asimismo, corresponde conocer los argumentos manifestados por la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista 23/2022, ahora impugnado, siendo estos los siguientes:
Con relación al art. 234.6 del CPP, si bien la parte accionante señaló que presentó una certificación del REJAP en la respectiva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; empero, el nombrado no consideró que la SCP “56/2014” moduló lo establecido respecto a la presentación de la Certificación del REJAP, que diera como efecto la valoración a fin de generar las dos vertientes con relación a la víctima y a la sociedad que se encuentran inmersas en el art. 234.7 del CPP, y no así al art. 234.6 del citado Código, que refiere: ‘“La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada”’ (sic), sin especificar o contar como modulación jurisprudencial que devenga a la presentación obligada por parte del Ministerio Público del Certificado de Antecedentes Penales, por cuanto tiene a bien advertir que el Juez hoy coaccionado realizó una fundamentación congruente y motivada respecto a lo que significaría la concurrencia del art. 234.6 del CPP, sobre la actividad lícita reiterada.
Con relación al art. 235.2 del CPP, respecto al riesgo de obstaculización, el accionante cuestionó que se determinó que existen pendientes actos investigativos que el Ministerio Público no concluyó a la fecha; y al respecto, el Juez ahora coaccionado realizó una motivación específica adecuada al Auto de Vista 706/2021 de 24 de septiembre, emitido anteriormente, manteniendo su fundamento respecto a lo expresado en dicho Auto de Vista, por lo que, siendo evocada la fundamentación del Juez ahora coaccionado, al cumplimiento de esa determinación del Tribunal de alzada, lo cual no fue fundamentado como parte del riesgo procesal.
Ante ello, corresponde manifestar que la parte recurrente -accionante- no motivó de forma específica algún agravio respecto a la observancia del Auto de Vista 706/2021; por ello, ingresó a una mayor consideración respecto al Auto de Vista que fue motivado, lo que significaría manifestar un pronunciamiento extra o ultra petita que no confiere la observancia del art. 398 del CPP; por cuanto, corresponde advertir que el Juez inferior realizó una correcta motivación y fundamentación a tiempo de considerar subsistente el art. 235.2 del CPP, advirtiendo en lo referido a la alegación de los articulados que conllevan a la instrumentalidad de la determinación de la detención preventiva adecuados a los arts. 7, 221 y 222 de ese Código, haciendo mención a que existe un plazo razonable de seis meses, en los cuales se deben realizar esos actos investigativos y otros, llegando a motivar la determinación en cumplimiento del art. 127 del CPP.
A partir de ello, se advierte que las respuestas otorgadas por la Vocal hoy accionada resultan insuficientes; puesto que, conforme a los dos puntos de agravio planteados en el recurso de apelación por el abogado del accionante, se limitó a señalar que: 1) Sobre el art. 234.6 del CPP, si bien la parte recurrente -accionante- señaló que presentó una certificación del REJAP en la respectiva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; empero, el accionante no consideró que la SCP “56/2014” moduló lo establecido respecto a la presentación de dicha Certificación, que diera como efecto la valoración a efectos de generar los dos elementos con relación a la víctima y a la sociedad que se encuentran inmersas en el art. 234.7 del CPP, y no así al art. 234.6 del mismo Código; y, 2) Sobre el art. 235.2 del CPP, con relación al riesgo de obstaculización, el accionante cuestiona que se determinó que existen pendientes actos investigativos que el Ministerio Público no concluyó “a la fecha”; y al respecto, el Juez hoy coaccionado realizó una motivación específica adecuada al Auto de Vista 706/2021 emitido anteriormente, manteniendo su fundamento respecto a lo expresado en el referido Auto de Vista, por lo que siendo evocada la fundamentación del Juez inferior, al cumplimiento de esa determinación del Tribunal de alzada, lo cual no fue fundamentado como parte del riesgo procesal.
Por lo mencionado anteriormente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la Vocal ahora accionada, respecto al art. 234.6 del CPP, debió aclarar al accionante el contenido concreto de la SCP “56/2014” o cuál el precedente vinculante establecido en ese fallo que citó como fundamento principal para explicar porque el Certificado del REJAP no era suficiente para desvirtuar el peligro procesal contenido en dicho precepto normativo; y además, en cuanto al art. 235.2 del citado Código, debió relacionar el contenido del Auto de Vista 706/2021 que citó con la última pretensión del accionante, es decir, respecto a que el riesgo de obstaculización se mantuvo latente sin tomar en cuenta que si bien existen actos investigativos pendientes; empero, los mismos no se concluyeron en mérito a la negligencia del representante del Ministerio Público, fundamentando el Juez hoy coaccionado que prosperaría la enervación en caso de la presentación de una resolución de rechazo o requerimiento conclusivo de sobreseimiento.
Al no haber desarrollado una explicación concreta, sin necesidad de que la misma sea ampulosa, la Vocal ahora accionada incumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes o jurisprudencia que sustenta los motivos de su decisión; omitiendo así considerar el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 23/2022 y disponiendo que la Vocal hoy accionada, emita uno nuevo considerando lo expuesto precedentemente.
En cuanto a la congruencia, corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda resolución debe contener una correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución del inferior que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el dictamen judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan comprender a cabalidad las razones por las que se asumió una determinada decisión, comprensión que puede ser vislumbrada desde el inicio hasta el final del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y la decisión asumida.
En ese marco y considerando que el accionante cuestiona que la Vocal hoy accionada, al emitir el Auto de Vista 23/2022 impugnado, no dio respuesta a sus reclamos; del contraste realizado precedentemente al analizar la fundamentación y motivación de dicho Auto de Vista; se tiene que la nombrada Vocal respondió a los agravios expuestos por la parte accionante, denotándose la congruencia externa de la determinación (correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por la autoridad judicial), debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
Con relación a la valoración de la prueba, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian esas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En ese entendido, se advierte que en el caso concreto, el accionante denuncia que la Vocal ahora accionada no realizó una adecuada valoración de la documentación que presentó para desvirtuar los peligros procesales concurrentes, como ser la Certificación del REJAP; y al respecto, se hizo una consideración nominal de la misma; empero, conforme se analizó anteriormente respecto a la fundamentación y motivación del fallo, no se dio una explicación suficiente respecto al valor otorgado a dicha documentación y la modulación de la SCP “56/2014” alegada por la Vocal hoy accionada, por lo que al advertir que la denuncia del accionante está relacionada con el cuestionamiento al valor asignado a dicho medio probatorio, tal extremo se encuentra dentro de uno de los presupuestos por los que esta jurisdicción puede emitir algún pronunciamiento respecto a la labor valorativa efectuada por las autoridades judiciales y administrativas; es decir, respecto a la ausencia de razonabilidad en la valoración, por lo que corresponde también conceder la tutela en cuanto a este punto.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración al derecho a la presunción de inocencia, a más de no advertirse un acto u omisión en concreto realizado por la autoridad judicial accionada, al respecto se aclara que la pretendida vinculación de ese derecho con los argumentos esgrimidos en el análisis de la fundamentación y motivación del Auto de Vista 23/2022 hoy impugnado, que conforme se resolvió precedentemente será emitido nuevamente; por cuanto, no corresponde otra manifestación por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, con diferentes fundamentos, obró de manera parcialmente incorrecta.