SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 7 a 11 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, el primero, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP), el 8 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva; acto procesal en el que presentó ante el Juez que ejercía suplencia legal en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, prueba idónea a efectos de desvirtuar los peligros procesales establecidos por los arts. 234.6 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Entre una de las documentales que adjuntó, se encontraba el Auto de Vista “760/2021” que demuestra que dentro de “este proceso” se desvirtuó la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, en cuanto al elemento de trabajo y que en directa consecuencia dejaba sin efecto la concurrencia del art. 234.2 del citado Código.
Asimismo, presentó Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), evidenciándose que no cuenta con una sentencia ejecutoriada tampoco sentencia condenatoria o con declaratoria de rebeldía, ni con una salida alternativa del proceso; elementos que deben ser considerados para desvirtuar el art. 234.6 del CPP, conforme a lo señalado por la SCP “0303/2018-S2”, respecto a la valoración del Certificado del REJAP.
En cuanto al art. 235.2 del CPP, presentó como elemento el portafolio digital del caso y en especial los memoriales de solicitud de actos investigativos, así también la solicitud de otorgamiento de garantías, que fue aceptada en su momento; empero, no se franquearon los requerimientos para activarlos “hasta esa fecha”, e independientemente de ello, los actos investigativos pendientes son facultad del Ministerio Público y no pueden ser obstaculizados por las partes del proceso penal.
Dichos aspectos debieron ser valorados y motivados conforme a las SSCC “1147/2006-R”, “2558/2010-R” y “0014/2012” que señalan que los juzgadores no deben tomar en cuenta un solo elemento de los previstos por los arts. 234 y 235 del CPP, para sostener una decisión de rechazo, debiendo valorar todos los elementos y decidir en la forma menos gravosa para el imputado, sin que ello suponga un riesgo para la averiguación de la verdad, puesto que la libertad es la regla y la excepción es la detención.
Por ese motivo y conforme a la facultad establecida por el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformado por la Vocal ahora accionada, quien mediante Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero, ratificó el fallo de primera instancia -Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 de 8 de diciembre-.
De esa manera, la Vocal hoy accionada mantuvo su detención preventiva, con el argumento, que en cuanto a lo fundamentado y presentado en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en lo concerniente al riesgo procesal establecido por el art. 234.6 del CPP, la presentación del Certificado del REJAP no sería suficiente a efectos de desvirtuar la actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada, refiriendo que la misma no dio observancia a la SC “56/201”, que modula lo señalado en cuanto a la presentación de dicho Certificado y lo relacionado con el art. 234.5, 9 y 10 del CPP, más no así el art. 234.6 del mismo Código, limitando la presentación del Certificado del REJAP, solo a efectos de desvirtuar el riesgo efectivo para la sociedad y estableciendo que el Ministerio Público no tendría la obligación de cumplir con la presentación del referido Certificado.
En cuanto al art. 235.2 del CPP, la Vocal hoy accionada refirió que su abogado no realizó una motivación congruente respecto a la vigencia de ese riesgo procesal con relación al Auto de Vista 706/2021 de 24 de septiembre; por lo que, no se consideró agravio alguno; empero, se tiene como cierto y evidente que se puso a conocimiento el agravio referente a una falta de fundamentación por parte del Juez de la causa, al establecer la permanencia de ese riesgo procesal; puesto que, “la propia Resolución” estableció que dicho riesgo se encuentra vigente hasta que el Ministerio Público finalice los actos investigativos, lo cual no condice con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso López Álvarez Vs. Honduras con Sentencia de 1 de febrero de 2006 y con los arts. 7, 221, 222 y 398 del CPP. Finalmente, alegó que no se explicaron los requisitos determinados por el art. 233 del citado Código.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende- en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116.I, 117.I; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se reestablezcan sus derechos a la libertad y al debido proceso, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 de 8 de diciembre y el Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero; y, se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 1 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Presentaron una serie de documentos para desvirtuar los riesgos procesales concurrentes, pero no existió una valoración integral de los mismos; y, b) Se debe considerar lo señalado en las SSCC “0089/2010-R” y “22558/2010-R”, así como la SCP “0139/2016-S3” e incluso el caso llevado por la CIDH de Jenkins Vs. Argentina sobre excepciones preliminares de fondo de 26 de noviembre de 2019.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 1 de febrero de 2022, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: 1) En observancia al debido proceso, se emitió el Auto de Vista 23/2022, dentro de los plazos establecidos por Ley, atendiéndose a los presuntos agravios fundamentados en audiencia; por lo que, no puede alegarse la vulneración del derecho a la defensa; 2) Asimismo, es importante puntualizar que conforme al Auto de Vista 23/2022, se realizó una adecuada fundamentación y valoración de los elementos aportados, así como una correcta aplicación de la norma, respecto a la subsistencia del art. 234.6 del CPP; por cuanto, no se puede pretender desvirtuar el mismo con la presentación del Certificado del REJAP, debido a que tomando en cuenta la modulación jurisprudencial contenida en la SCP “56/2014”, esta tiende a desvirtuar la vertiente contenida por el art. 234.7 del CPP, respecto a la sociedad y no así al riesgo de fuga señalado por el art. 234.6 del citado Código, debido a que el accionante no proporcionó la prueba ni la fundamentación adecuada para considerar dicho riesgo como desvirtuado; 3) En consecuencia, la suscrita no puede ingresar a la valoración o consideración de extremos que no fueron expuestos en primera instancia en mérito al límite de competencia señalado por el art. 398 del CPP; 4) De esa manera, no se evidencia que el Juez ahora coaccionado hubiese vulnerado los derechos del accionante, sino que realizó una adecuada motivación y fundamentación de todos los elementos aportados en audiencia; y, 5) El Auto de Vista 23/2022 fue emitido en observancia al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, por ello, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 17 a 18, manifestó que: i) En competencia al estar de turno de fin de año, conoció la solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, emitiendo al efecto el Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021; ii) En el caso en cuestión se tiene como antecedente una “Resolución primigenia 422/2021”, emitida por el Juzgado de origen que impone medidas cautelares y observa riesgos procesales de fuga y obstaculización, la cual en mérito al recurso de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia se emitió el Auto de Vista “760/2021”, que enervó los riesgos procesales del art. 234 del CPP, que claramente es argumentado en el Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021, ya que es impertinente volver a valorar lo que la autoridad jerárquica “ya razonó”, señalando claramente el suscrito que para la consideración de cesación de la detención preventiva deben ser dejados sin efecto o enervados los riesgos procesales que son observados como latentes en el Auto de Vista “760/2021”, y a su incumplimiento de la carga argumentativa y probatoria, se ve impedida de pronunciarse sobre aspectos ya modulados en la línea jurisprudencial transversal que tienden a enervar el riesgo de fuga y obstaculización, siendo claro el pronunciamiento de juzgador en la parte conclusiva del Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021, dando cumplimiento a los alcances de los arts. 54.1, 124, 234 y 235 del CPP, siendo que bajo lo señalado por el art. 250 del CPP, puede ser modificado aun de oficio la resolución de medidas cautelares con la sola presentación de nuevos elementos de convicción y cumpliendo en el presente caso, lo determinado por el Auto de Vista “760/2021”, el cual hace de parámetro formal para la autoridad de primera instancia; y, iii) En consecuencia, al no cumplirse con lo establecido por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 126 de la CPE y, evidenciándose que no se vulneraron los derechos del accionante, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 6/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 27 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En lo que se refiere al Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021 de 8 de diciembre, se tiene que en el mismo ya se consideraron los riesgos procesales de los elementos de trabajo y actividad lícita, habiéndose establecido la subsistencia del riesgo del art. 234.6 del CPP, haciendo mención al Auto de Vista “760/2021”; es decir, en la fundamentación y motivación, se hace alusión al mismo en su Considerando I, conforme a lo demostrado por los otros denunciantes, sobre la existencia de otros procesos penales contra el accionante, en los que se verifica el peligro de fuga; b) Esos aspectos fueron señalados y considerados por el Juez hoy coaccionado, y para ingresar a la causal de cesación de la detención preventiva conforme a lo establecido por el art. 239.1 del CPP, que precisamente se refiere a la modificación de las circunstancias o los motivos que hubiesen fundado la determinación de una detención preventiva o que consideren la modificación de esta por otra medida menos gravosa, y esa fundamentación contenida en el Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 254/2021, hizo mención precisamente a dicha situación valorada por el Juez ahora coaccionado, que hace una valoración de la documentación del REJAP presentada por la parte solicitante -accionante-; que no es suficiente para desvirtuar ese riesgo que está claramente contenido en el Auto de Vista “760/2021”; c) De igual forma, en el Considerando II del Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva 245/2021, haciendo mención al Auto de Vista antes citado, se hizo una valoración en cuanto a la presunción de inocencia, que si bien es un principio, derecho y garantía constitucional; empero, enmarcándose en lo emitido por el Tribunal de alzada, el art. 234.6 del CPP, estaría vigente con relación a la documentación que acreditaron las otras partes denunciantes, respecto a los otros procesos existentes, entonces las circunstancias no se hubiesen modificado, siendo que no se presentó algún tipo de rechazo o sobreseimiento, lo cual no puede ser considerado un riesgo procesal perpetuo de carga agravante para el accionante, sino más bien se consideraron las razones o el riesgo procesal subsistente contenido por el art. 234.6 del CPP; d) La fundamentación y motivación realizada en cuanto a “este riesgo” no amerita que la jurisdicción constitucional haga una nueva valorización de ese elemento de prueba existiendo una imposibilidad de ingresar a una legalidad ordinaria por parte del Juez de garantías, y en cuanto a la actividad delictiva reiterada contenida en el art. 234.6 del citado Código, se hubiese sentado la base fáctica que sustenta ese riesgo y que en audiencia del 8 de diciembre de 2021, no hubiese recibido mayores elementos de modificación; e) En cuanto al riesgo de obstaculización, a la averiguación de la verdad del art. 235.2 del CPP, también existe una motivación respecto al Auto de Vista “760/2021”; asimismo, lo señalado por el Ministerio Público sobre los actos de investigación pendientes de realizarse, por los que se establece la posibilidad efectiva de que pueda influenciar de forma negativa en otros actos investigativos que detalló el Ministerio Público; f) El accionante señaló que existen otros actos investigativos para desvirtuar “este riesgo procesal”, los que si bien fueron admitidos en primera instancia por el Ministerio Público, no se hubiesen efectuado los requerimientos respectivos para su cumplimiento, así como la otorgación de garantías correspondientes a las partes denunciantes para garantizar que no se obstaculizará la verdad; aspectos que deben ser objeto de control jurisdiccional; g) El Auto Interlocutorio “254/202” cumple con la fundamentación y motivación suficiente respecto a los seis meses que todavía no agotó el Ministerio Público para efectuar todas las investigaciones y ese aspecto fue valorado por el Juez de primera instancia; h) La actividad delictiva reiterada, se encuentra debidamente acreditada y la SCP “56/2014” no fue correctamente citada al no haber consignado la fecha y el complemento que puede ser “S1”, “S2”; i) Remitiéndose al fallo del Juez inferior, básicamente se refiere a la existencia de procesos que si bien en resguardo del principio de presunción de inocencia no constituyen una sentencia ejecutoriada contra su persona; sin embargo, fueron base de un Auto de Vista anterior que los mantiene subsistentes, en razón a la situación de otros procesos penales paralelos y al presente no se encontraron mayores modificaciones o elementos que puedan “tornar” como un cambio de circunstancias para la enervación de ese riesgo procesal; j) En cuanto al Auto de Vista 23/2022 de 10 de enero, el mismo hace mención a aspectos que no se encuentran en la fundamentación de los agravios, refiriéndose al Auto de Vista 706/2021 de 24 de septiembre, para entender un cambio de circunstancias; motivo de enervación del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, más aun si existe una fundamentación al respecto; y, k) El accionante no demostró de manera objetiva la vulneración de la valoración de la prueba.