SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2023-S1
Fecha: 20-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17, 25 de enero y 1 de febrero de 2022, cursantes de fs. 8 a 9 vta., 19 y vta. y 104 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Supremo 181/2019 de 27 de noviembre, dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de robo agravado y tenencia ilegal de armas, se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el lapso de sesenta días, ello con fines de extradición solicitada por la Embajada de la República del Perú.
Así su ejecución fue encomendada a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz quien emitió el respectivo mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, el cual se le notificó el 18 de agosto de 2020 en el citado Centro Penitenciario.
Agrega que en la actualidad se encuentra recluido por la comisión del delito de robo agravado donde se le sancionó con una pena de cuatro años de reclusión dentro del cual fue beneficiado con libertad condicional; motivo por el cual, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz libró el respectivo mandamiento de libertad, sin embargo este no pudo ser ejecutado por el director del Penal al existir en los registros, otro mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, no pudiéndose concretar su libertad.
En razón a que el plazo para su detención preventiva establecido en el Auto Supremo 181/2019, ya había sobrepasado los sesenta días ahí dispuestos, mediante su abogado se pidió a los Magistrados demandados, se le conceda una ejecución diferida “hasta que el proceso que se me sigue en Bolivia en el cual fui beneficiado con Libertad Condicional concluya” (sic), empero, dicho memorial no fue respondido lesionándose sus derechos y garantías constitucionales.
También señala que el Director Departamental de la INTERPOL de Santa Cruz no realiza los trámites necesarios para que su persona sea “excarcelada” o se le conceda una ejecución diferida, y tampoco hace nada al respecto el actual Ministro de Relaciones Exteriores, consecuentemente, formula acción de libertad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto, los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, el 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de libertad de pronto despacho; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas “…gestionar de inmediato su ejecución diferida solicitada a los Magistrados demandados o en su caso su excarcelación a la República del Perú…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 201 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela mediante su abogado en audiencia se ratificó en los términos del memorial de acción de libertad presentado y ampliando señaló: a) El Director Departamental de la INTERPOL de Santa Cruz, tiene la obligación de realizar el seguimiento de todo el proceso de extradición, pero en su caso existe un abandono del proceso iniciado en su contra debido a que la detención preventiva debió tener una duración de sesenta días sin que el Estado requirente haya formalizado la extradición habiendo transcurrido un año y seis meses de sufrir la privación de libertad; b) Por escrito de 10 de enero de 2022 presentado ante los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia solicito la ejecución diferida prevista en el art. “53” del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- informando que se le otorgó la libertad condicional donde se le impuso como medida cautelar la presentación a firmar un libro de asistencia entre otras medidas a cumplir, disposición judicial que impediría su extradición por el momento; y, c) Al verificarse una detención preventiva indebida conforme lo establecen los arts. 3, 115.II y 125 de la CPE; 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 8.4 del Tratado de Extradición suscrito entre Perú y Bolivia de 27 de agosto del 2003 “…se ordene la ejecución la presente orden de extradición del señor Roberto Rolando Salinas ordenando a los magistrado de Tribunal Supremo de Justicia la Libertad al señor Roberto Rolando Salinas su merced tal como lo establece el artículo 8 numeral 4 del tratado de extradición de Bolivia, Es así también se le ordene al señor Ministro de relaciones exteriores el que está encargada de supervisar y de velar los casos de extradición puedan ser resueltos en el plazo establecido…” (sic); asimismo, al Director Departamental de la INTERPOL de Santa Cruz a fin que cumpla con su obligación de hacer el seguimiento correspondiente y establezcan si aún sigue siendo de interés o no la extradición de su persona.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú y Carlos Alberto Egüez Áñez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia presentaron informe escrito de 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 176 a 179, indicando lo siguiente: 1) Mediante Auto Supremo 181/2019, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la detención preventiva del ahora accionante con fines de extradición, cumpliéndose así con el art. VIII del "Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y la República de Perú", suscrito el 27 de agosto de 2003, ratificado en Bolivia mediante Ley 2776 de 7 de julio de 2004 y en Perú mediante Decreto Supremo 005-2007-RE de 18 de enero de 2007, así también se consideró los arts. 149 al 159 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) La Embajada de la República de Perú y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por Notas 5-7-M/144 de 21 de abril de 2021 y GM-DGAJ-UAJI-Cs 812/2021 de 26 de abril, presentaron ante el Tribunal Supremo de Justicia el cuaderno de extradición, así como también la Resolución Suprema 023- 2021-JUS de 10 de febrero de 2021, que resuelve acceder a la extradición; por lo que mediante providencia de 11 de mayo de 2021, se tiene por formalizada la solicitud de extradición; 3) Se debe considerar que el trámite de extradición, conlleva no solamente la detención del extraditurus, sino el requerimiento del Ministerio Público y la remisión de informes de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, para que pueda adquirirse conocimiento de la existencia o no, de procesos penales vigentes o con sentencia condenatoria ejecutoriada contra éste; 4) En razón de los trámites necesarios para dar curso a la extradición, no es posible fijar un plazo máximo de detención preventiva para el sujeto extraditable, situación que se encuentra considerada en el "Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y la República de Perú", puesto que su artículo VIII únicamente abre la posibilidad de liberar al sujeto extraditable ante la ausencia de formalización de la solicitud de extradición, sin determinar un plazo máximo de detención en el Estado Parte requerido, es así que el plazo previsto en la referida norma está destinada a regular una actuación del Estado requirente y no así a delimitar el tiempo máximo que puede encontrarse detenido el sujeto extraditable; y, 5) Las diligencias necesarias para la tramitación de la solicitud de extradición de Roberto Rolando Salinas Chumacero se han efectuado debidamente, encontrándose a la fecha el expediente en proceso de firmas de la resolución que resuelve la solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República de Perú, lo que acredita que la situación jurídica del sujeto extraditable se encuentra pronta a resolverse.
Juan Felipe Pinilla Tellería en representación legal de Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, puntualizó lo siguiente: i) La solicitud de extradición ya fue formalizada por la Embajada de la República del Perú mediante nota 5-7-M/144 de 21 de abril del 2021; ii) El art. 8.4 de la Ley 2776, no establece un plazo máximo de sesenta días como pretende hacer ver el accionante; y, iii) El impetrante de tutela se encuentra bajo control jurisdiccional por la supuesta comisión de robo agravado y también se encuentra perseguido en la República de Perú por los delitos de robo agravado y portación de arma, aspectos que deben ser considerados a momento de interpretar la normativa aplicable.
Víctor Eduardo Tineo Zeballos, Director Departamental de la INTERPOL de Santa Cruz, por informe presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 174 a 175 vta., refirió lo siguiente; a) A esa fecha la INTERPOL se encontraba a la espera de la notificación formal con el mandamiento de excarcelación por parte de la autoridad que tiene el control jurisdiccional y de esta manera dar inicio a las coordinaciones con su similar de la República del Perú y así tener itinerario para la entrega y posterior traslado internacional del ahora accionante; b) Se desconoce formalmente si la situación jurídica del extraditable cambió como ser el diferimiento de su extradición u otra disposición legal; y, c) Debe denegarse la acción de libertad de pronto despacho con relación a su persona, puesto que no se encuentra en sus atribuciones resolver la situación jurídica de Roberto Rolando Salinas Chumacero.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal y Sustancias Controladas, Liquidador Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 20/22 de 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 201 vta. a 205 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) El plazo de la detención preventiva que observa el accionante debe ser tomada en función al Tratado de Extradición suscrito entre la República de Bolivia y la República del Perú, suscrito el 27 de agosto de 2003; 2) El plazo de detención preventiva se convierte en indefinida a momento de la solicitud formal de extradición que en el caso de autos sucedió el 10 de febrero de 2021; 3) El art. 153 del CPP, invocado por el accionante no es aplicable al presente caso, puesto que de una revisión de los datos del proceso de extradición, se tiene que la República del Perú solicita la extradición del accionante por la supuesta comisión de delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas, lo que impediría la aplicación de la ejecución diferida solicitada; 4) La respuesta al merituado memorial observado por el accionante ha sido totalmente negativa por no ajustarse a lo previsto en el Tratado de Extradición, como tampoco darse los presupuestos del art.- 153 del CPP; también indican que no se demostró por el impetrante de tutela la existencia de una omisión formal a la consideración del memorial presentado, ya que no se adjuntó memorial alguno de reclamo, presumiéndose que sí existe pero que por la carga laboral aún no fue notificado; y, 5) Finalmente, en relación al Ministro de Relaciones Exteriores, el actual Director Departamental de INTERPOL de Santa Cruz y el ex - Director, este Tribunal considera que estos no tienen ninguna competencia en la dilucidación del trámite referido de extradición, siendo la única autoridad competente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los arts. 184 de la CPE y 38 inciso 2) del CPP.