SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2023-S1
Fecha: 20-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante formula acción de libertad en su modalidad pronto despacho, refiriendo que existe lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que: i) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados dentro la detención preventiva con fines de extradición a solicitud de la Embajada de la República del Perú no respondieron al memorial presentado el 10 de enero de 2022, por el que solicita la ejecución diferida por haber sido beneficiado con libertad condicional dentro otro proceso penal por la comisión del delito de robo agravado, el cual de manera previa debe culminar; máxime si el plazo de sesenta días de cumplimiento de la medida extrema ordenado por el Auto Supremo 181/2019 se cumplió superabundantemente y existe riesgo para su salud por el COVID-19 en caso que se proceda su extradición; y, ii) El Ministro de Relaciones Exteriores y el Director Departamental de la INTERPOL de Santa Cruz -ahora demandados- no realizaron los trámites necesarios para que su persona sea “excarcelada” o se le conceda una ejecución diferida, y tampoco hicieron seguimiento al trámite de extradición solicitado por la Embajada de la República del Perú.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La acción de libertad traslativa o pronto despacho; b) Sobre la dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0752/2018-S2 de 8 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23; establece que, toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
Sin embargo de lo mencionado, donde solo hace referencia a la libertad física, no se debe olvidar que el objeto de la acción de libertad, como finalidad última persigue concretizar el valor de libertad, entendido este no solo a la protección del derecho a la libertad personal; sino garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad de circulación o de locomoción, este último como condición indispensable para el libre desarrollo de la personas[3], de tal manera que toda solicitud que involucre dicho derecho debe ser atendida con prontitud y alejado de formalismos.
III.2. Sobre la dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
En relación a la obligación que tienen los administradores de justicia, ante los pedidos en los que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, este Tribunal en su jurisprudencia estableció el deber que se tiene de tramitar dichas solicitudes en la brevedad posible o por lo menos dentro de los plazos establecidos en la legislación, así la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
Por otra parte bajo este mismo razonamiento, la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, estableció que: “…tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona, la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible (…) toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que: 1) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados dentro la detención preventiva con fines de extradición a solicitud de la Embajada de la República del Perú no respondieron al memorial presentado el 10 de enero de 2022, por el que solicita la ejecución diferida por haber sido beneficiado con libertad condicional dentro otro proceso penal por la comisión del delito de robo agravado, el cual de manera previa debe culminar; máxime si el plazo de sesenta días de cumplimiento de la medida extrema ordenado por el Auto Supremo 181/2019 se cumplió superabundantemente y existe riesgo para su salud por el COVID-19 en caso que se proceda su extradición; y, 2) El Ministro de Relaciones Exteriores y el Director Departamental de la INTERPOL de Santa Cruz -ahora demandados- no realizaron los trámites necesarios para que su persona sea “excarcelada” o se le conceda una ejecución diferida, y tampoco hicieron seguimiento al trámite de extradición solicitado por la Embajada de la República del Perú.
En ese marco, a partir del análisis de los diferentes argumentos expuestos sobre los actos desarrollados por ambas partes, se puede concluir que: i) Ante la solicitud realizada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia en base a la nota remitida por la Embajada de la República del Perú, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 181/2019, por el que dispone la detención preventiva por sesenta días de Roberto Rolando Salinas Chumacero, ello con fines de extradición (Conclusión II.1); ii) Posteriormente, el Juzgado Público de Instrucción en lo Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, libró el 18 de marzo de 2020, mandamiento de detención preventiva en el marco de lo determinado por el Auto Supremo 181/2019, mismo que fue notificado al ahora impetrante de tutela en instalaciones del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz el 18 de agosto de 2020 (Conclusión II.2); iii) El 10 de enero de 2022, Roberto Rolando Salinas Chumacero, presentó ante el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, memorial pidiendo la ejecución diferida de la extradición solicitada por la República del Perú, así también observa que al haber transcurrido más de los sesenta días no corresponde seguir detenido tornándose su detención en indebida lesionando su derecho a la libertad de locomoción (Conclusión II.3); y, iv) Al haberse cumplido las 2/3 partes de la condena impuesta, Roberto Rolando Salinas Chumacero, formuló ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, demanda incidental de libertad condicional, misma que fue declarada como fundada (Conclusión II.4).
De lo expresado se puede establecer que el ahora accionante se encuentra cumpliendo detención preventiva con fines de extradición desde el 18 de agosto de 2020, ello en cumplimiento del Auto Supremo 181/2019, y que al haber sido beneficiado con libertad condicional dentro un otro proceso que se le siguió por los delitos de robo agravado, tenencia y porte o portación ilícita de armas y asociación delictuosa en nuestro país presentó ante el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia la ejecución diferida de la solicitud de extradición expresando los antecedentes precedentemente señalados y que sobrepasó los sesenta días de cumplimiento de la detención preventiva ordenada por dicho Auto Supremo, memorial que no fue atendido hasta la fecha de interposición y celebración de la presente acción tutelar.
Bajo ese entendido, corresponde señalar previamente que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de responder de forma célere o cuando menos dentro de un plazo razonable, esto en razón a no provocar una restricción indebida al derecho a la libertad precisándose que no siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud impetrada sino que su pronunciamiento dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso conforme se verifica del desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Al respecto, conforme los antecedentes referidos si bien la petición de extradición se genera dentro de un trámite administrativo, y por ello sujeto a determinada normativa entre ellas las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y con carácter subsidiario a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal o en su caso por las reglas de reciprocidad acorde a lo establecido por el art. 149 del CPP; sin embargo, en el caso particular dicho procedimiento se halla íntimamente relacionado con la privación de libertad; puesto que, esta fue dispuesta por el plazo máximo de seis meses, a fin de que la Embajada de la República del Perú formalice su solicitud.
Bajo ese entendido, al cuestionarse la permanencia de restricción a la libertad, corresponde enfocarnos en tal actuación.
Así en el caso de análisis existió una dilación injustificada en la respuesta a la solicitud presentada por el impetrante de tutela para resolver su situación jurídica como persona privada de libertad por disposición del Auto Supremo 181/2019; puesto que, los Magistrados ahora demandados conociendo los motivos que sustentan el pedido realizado por memorial de 10 de enero de 2022, entre los que se encuentra que el impetrante de tutela se encuentra beneficiado con una libertad condicional y que se observaba el plazo de su detención preventiva dispuesta al haber sobrepasado los sesenta días dispuestos correspondía que se resuelva de forma inmediata su petición, máxime si hasta la presentación de la demanda tutelar no se cumplió con dicha obligación.
Circunstancia que se agrava cuando de los diferentes argumentos postulados en su informe escrito, los Magistrados demandados se limitaron a relatar cuestiones que gravitan en torno al Tratado de Extradición suscrito con la República del Perú señalando que a partir de la formalización de la solicitud de extradición por el país requirente, la detención preventiva se convierte en indefinida sin explicar ni fundamentar en qué normativa se sustenta dicha afirmación.
En ese contexto, como ya se indicó, de la lectura del memorial presentado el 10 de enero de 2022, se puede extraer que lo que se está pidiendo es el cese o suspensión de la detención preventiva dispuesta por esas autoridades, por cuanto dichas autoridades tenían la competencia para atender tal pedido, en ese sentido se razonó en la SCP 0407/2021-S4 de 17 de agosto -por mencionar alguna-, al señalar que: “…la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fue la instancia que dispuso su detención preventiva con fines de extradición, y es a la que le corresponde determinar si corresponde o no su cesación…” (sic), por cuanto, efectivamente los Magistrados demandados contaban con la potestad para pronunciarse y resolver la situación jurídica del ahora accionante; y, al no haber justificado la falta de resolución de la cesación invocada en algún hecho, incurrieron en una dilación indebida que vulneró el principio de celeridad debiéndose otorgar la tutela por el análisis realizado.
Así, se demuestra que con su silencio y la falta de diligencia para atender una solicitud realizada el 10 de enero de 2022 y que al 8 de febrero de ese mismo año, data en la que celebró la audiencia de la presente acción tutelar, aún no existía pronunciamiento, extremo que se sustenta en el informe presentado por dichas autoridades judiciales en la que se omite informar sobre la existencia o no de una respuesta o si la misma se encontraría posiblemente pendiente de notificación, existiendo evidentemente una lesión a los derechos invocados.
Finalmente, respecto a los codemandados Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores y Víctor Eduardo Tineo Zeballos, Director Departamental de la INTERPOL de Santa Cruz, en sentido, del presunto incumplimiento del seguimiento del trámite para la formalización del pedido de extradición, es preciso señalar por una parte que la privación de su libertad, surgió de un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, emitido por autoridad competente y por otro, conforme se tiene del tratado de extradición, mismo que fue ratificado por nuestro Estado a través de la Ley 2776 en cuyo ARTÍCULO VIII numeral 1, refiere que: “En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y culto de la República de Bolivia y el Ministerio de Justicia del Perú”.
Asimismo, en el numeral 4 establece que: “La persona detenida preventivamente, podrá ser puesta en libertad si la autoridad competente del estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previsto en el Artículo VI” (negrillas propias); en tal sentido, se comprende que el responsable principal de formalizar y continuar con el trámite de extradición -dentro el marco de cooperación internacional entre Bolivia y la República del Perú- es el Estado requirente; caso contrario existe la posibilidad de que el Estado requerido pueda disponer la cesación de la detención preventiva de una persona reclamada con fines de extradición al cumplimiento de la detención preventiva por sesenta días.
En consecuencia, se puede establecer que las autoridades de la INTERPOL y del Ministerio de Relaciones Exteriores, carecen de facultad alguna para solicitar la materialización de la extradición solicitada; así como, jurisdiccionales para poder determinar su situación jurídica siendo otro el ámbito y naturaleza de sus funciones debiéndose denegar la tutela sobre estos funcionarios públicos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.