SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S1
Fecha: 27-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S1
Sucre, 27 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 46409-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Chipana Chambi contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia y Lucio Tapia Valencia, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ambos de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 25 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Yolanda Luna Sarzuri a través de su apoderado interpuso un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, referido a un documento privado de compra y venta de un vehículo suscrito con Carla Canaviri Chura. En consecuencia interpuso una demanda contra dicha ciudadana a fin de que la misma le muna de información, ya que no la conoce y nunca firmó documento alguno con ella, encontrándose actualmente en conciliación civil.
Pese a haber explicado estos aspectos al Ministerio Público, otorgado prueba documental de descargo, exigido el cumplimiento del debido proceso y garantías constitucionales y que se decline competencia, para que un Juez civil competente dilucide este aspecto, Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto, inició una persecución ilegal e indebida en su contra, al haber sido sujeto de tortura, privación de libertad, amenazas, actos violentos, maltrato y extorción.
Dicho fiscal inició el proceso penal en su contra el 28 de diciembre de 2021, poniendo a conocimiento del Juez el inicio de investigación el 30 de diciembre del mismo año, es decir fuera de plazo, incumpliendo lo establecido en el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Con la intención de ocultar el incumplimiento de sus deberes, el 26 de enero de 2022, amplió la investigación de la etapa de investigaciones preliminares por sesenta (60) días, sin fundamento ni motivación y a la fecha continúa realizando actos investigativos fuera de los plazos con total alteración de los datos e información ante el Juez competente.
El 10 de marzo de 2022, pese a no haber sido legalmente notificado con la finalidad de aportar a la investigación, se constituyó voluntariamente en el despacho del referido Fiscal, quien ejerció maltrato y violencia en su contra, donde le ordenó que ingrese a un cubículo, le quitó su cédula de identidad, le ordenó firmar una hoja la cual no pudo leer ni sacarle una fotografía, bajo amenaza de ir detenido, lo humilló delante de toda la fiscalía. Posteriormente procedió a leer el acta, el cual carecía de verdad, ya que señaló que se presentó sin su abogada, obviando que él desconocía de su declaración, que el asignado al caso no se encontraba y que no se le notificó en su domicilio real o fuente laboral, sin permitirle salir de su oficina hasta que firme, coartando su libertad.
El 11 de marzo de 2022, exigió copias simples del cuaderno de investigación ya que el sistema JL-1 se encuentra incompleto, habiéndosele negado el acceso a dicho cuaderno ya que el fiscal tenía conocimiento que denunciaría el maltrato y violencia ejercida en su contra, ordenando a su personal que se le niegue el acceso a dicho cuaderno.
Con relación a Lucio Tapia Valencia, Funcionario Investigador de la FELCC de la ciudad de El Alto, dolosamente notificó en la casa conjunta que corresponde a sus familiares, arguyendo que su domicilio no existe; evidenciándose la existencia de un posible consorcio con la pretensión de extorsionarlo; dicho investigador abandonó sus otros procesos penales para inmiscuirse en su proceso, sin ser el asignado al caso.
En cuanto a William Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, refiere que se constituyó ante oficinas de coordinación de la fiscalía, con la finalidad de realizar su denuncia verbal ante el maltrato, extorción, amenazas, violencia, y privación de libertad producida en oficinas del fiscal -entiéndase el Fiscal de Materia especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto-, grande fue su sorpresa al enterarse que el coordinador de esa unidad resultó ser Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, mal funcionario público que fue designado por el Fiscal Departamental. Al ver que sus intentos de denuncia serían vanos, se dirigió a la Fiscalía Departamental de La Paz, donde en informaciones le señalaron que interponga una denuncia al área disciplinaria, quienes a su vez le refirieron que presente una nota ante el Fiscal Departamental, en cuya ventanilla le rechazaron, refiriendo que corresponde al área disciplinaria, negándosele el acceso a la justicia; siendo que es el Fiscal Departamental el responsable de su personal subalterno, quien los designa y no hace un seguimiento de sus avances y procesos.
Finalmente solicitó que “se conmine remisión: AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, JUEZ DINA LARREA, para que la misma remita el cuaderno de control jurisdiccional del caso único Nº 201502022109557” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó como vulnerado su derecho a la libertad de circulación, a la vida digna y al debido proceso, citando al efecto el art. 21 núm. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se otorgue la tutela impetrada y en consecuencia se disponga el cese de la persecución ilegal e indebida, subsanándose la vulneración de derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogada ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló: a) Se agotaron todos los medios de subsidiariedad al existir un memorial presentado a la Jueza de control jurisdiccional para que conmine al representante del Ministerio Público y emita un informe en cuanto a los plazos procesales; b) Teniendo veinticuatro (24) horas para informar ante la Jueza; Frank Idelfonso Vásquez Oblitas recién puso a su conocimiento dicho informe el 30 de diciembre de 2021, es decir cuarenta y ocho (48) horas después; c) De conformidad con el art. 289 y 300 -del Código de Procedimiento Penal- tenían veinte (20) días para la investigación preliminar, concluyendo dicho plazo el 20 de enero de 2022, sin embargo seis (6) días después, es decir el 26 de enero del citado año, se presentó una ampliación del plazo de investigación ante el Juez contralor de garantías, a pesar de haberse exigido mediante memorial de 18 de febrero de 2022 a la Juez de Instrucción Cautelar para que indique porque permitió ampliar dicho plazo Hasta la fecha no se emitió respuesta alguna; d) Sin justificativo alguno, se emitió una citación a Franz Chipana Chambi, incumpliendo “el art. 301 núm. 2” (sic) ante lo cual, la Jueza contralora de garantías no se pronunció; e) El Ministerio Público en su informe no se refirió en cuanto a los plazos, evadiendo la pregunta de la Juez de garantías respecto a que le informe sobre los plazos y de qué pruebas se vale; f) Lucio Tapia Valencia, quien ejecutó la citación, emitió una representación que señala que Franz Chipana Chambi no vive en el domicilio de la Calle 3 de la Zona Santiago II número 553, lo cual es falso, porque el accionante “tiene a sus padres viviendo en dicho domicilio actualmente y nunca han golpeado la puerta” (sic), todo ello con la intención de que se genere un riesgo procesal para poder detenerlo o buscar una manera de generarle perjuicio y extorsionarlo; g) Conjuntamente su abogada se constituyó a la FELCC para hacerse notificar de forma voluntaria, pero el personal no se encontraba, y resulta que el investigador emitió un informe que el representante del Ministerio Público puso a conocimiento de la Jueza cautelar, indicando que está rehuyendo y cambiando de domicilio constantemente, obstaculizando la investigación, cuando existe un carnet actualizado con su nueva dirección; y, h) William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no hizo caso a las denuncias que le hizo de forma verbal sobre la persecución ilegal que no fue atendida en su debido momento.
Ante las preguntas efectuadas por los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, referidas a: 1) Si acudió ante la Juez de Control Jurisdiccional para pedir un informe al investigador; 2) Si acudió ante la Jueza contralora de garantías y si hubo respuesta; 3) Si respecto a la notificación realizada en otro domicilio, se hizo conocer al Juez de instrucción; 4) Sobre qué aspectos puso a conocimiento de la Jueza; 5) Si el Fiscal demandado presentó informe en la audiencia convocada por la Jueza; y, 6) Si el Fiscal se pronunció sobre la existencia de rechazo de denuncias similares.
El impetrante de tutela a través de su abogada respondió: a la pregunta 1) Al haber solicitado la audiencia de “Control de Actas y Garantías” (sic), la misma se realizó, sin embargo, el fiscal no remitió ningún informe, incumpliendo la solicitud de la Jueza, en consecuencia se le otorgó el plazo de tres (3) días para que presente dicho informe, el cual una vez remitido, omitió referirse a los plazos, evadiendo la pregunta y faltando a la verdad al señalar que Franz Chipana Chambi está obstaculizando al solicitar el control jurisdiccional; a la pregunta 2) “Por lealtad procesal se ha presentado un memorial el día de ayer rechazando el informe del representante del Ministerio Público, pero como es de conocimiento la respuesta debe ser en veinticuatro (24) horas por instructiva interna del Tribunal Departamental de Justicia” (sic); asimismo el Ministerio Público tiene conocimiento de la existencia de dos procesos en contra de Franz Chipana Chambi por la misma denunciante, los cuales fueron rechazados por la Fiscal Yeni Esmeralda Toledo Cabrera, por no haberse agotado las instancias correspondientes, entonces Yolanda Luna Sarzuri habilosamente otorgó un poder para que por tercera ocasión se abra un proceso contra el ahora peticionante de tutela; a la pregunta 3) Se hizo conocer por memorial de 18 de febrero de 2022; a la pregunta 4) Sobre la persecución ilegal indebida, la vulneración de plazos procesales, la ampliación de la etapa preliminar sin fundamento alguno ya que el proceso no corresponde a una causa penal sino a una causa civil, y la falta de citación; “pero no se le ha puesto en conocimiento en cuanto a la detención que ha tenido el día de ayer ese accionar” (sic); a la pregunta 5) “…no ha presentado prueba alguna, la Juez de oficio le ha dado 3 días y el 07 de marzo remite su informe ante la Juez, nosotros teniendo que buscar las maneras porque el cuaderno estaba en despacho hemos buscado la manera de saber que ya habría presentado el informe y hemos presentado un memorial rechazando este informe el día de ayer” (sic); dicho informe es incomprensible porque simplemente refirió que “el Sr. Franz Chipana está obstaculizando la investigación y que el domicilio donde estaba no vive, pero que si se le ha notificado en la casa del lado y que el Sgto. Tapia ha cumplido con las formalidades y que en la actualidad el Sr. está notificado para el día de ayer y que no es necesario que le notifique o le cite en su domicilio o personalmente, que el Sr. tiene acceso al sistema digital” (sic); y, a la pregunta 6) “Ninguna, ni del plazo ni de las denuncias, ni siquiera si le corresponde o no a él tomar el caso” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto, manifestó que: i) Una vez que ingresó la denuncia, la misma fue recibida por la Fiscal analista, Juana Fidelia Gómez Nolasco, quien realizó observaciones que fueron notificadas mediante ciudadanía digital, una vez subsanadas, la citada autoridad Fiscal dispuso su presentación en plataforma para el respectivo sorteo el 30 de diciembre de 2021; a partir de esa fecha se hizo el cómputo de veinte días hábiles que venció el 27 de enero; por lo que, el Ministerio Público solicitó la ampliación el 26 de enero y a la fecha se está en plazo para culminar los actos investigativos; ii) El 4 de febrero, Franz Chipana Chambi se apersonó, presentó un memorial y prueba; por lealtad procesal debió presentar su domicilio actual, pero no lo hizo; iii) Por plataforma de Justicia Libre se le convocó a declarar el 10 de febrero de 2022, sin embargo, no se hizo presente; se solicitó información sobre su domicilio al Servicio de Registro Cívico (SERECI), el cual refiere “Nuevos Horizontes 1 Calle B Nº 336” (sic); mientras que en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) figura la “Calle 3 Nº 553 de la Zona Villa Santiago II” (sic); iv) Se volvió a emitir una citación para el 22 de febrero, la cual fue representada por el investigador Lucio Tapia Valencia; v) El 24 de febrero, Franz Chipana Chambi volvió a presentar un memorial donde especificó su domicilio, en consecuencia se le convocó para que preste su declaración el 10 de marzo de 2022 a horas 14:00, haciéndose presente indicando que no se encontraba su abogado y que estaba apurado; vi) Se le invitó a tomar asiento en un “hall grande donde se convoca a audiencias” (sic), se le indicó que preste su carnet para hacer el acta de suspensión porque no estaba su abogado cuando se le indicó que firme, se negó; vii) Con relación al memorial de solicitud de suspensión, el mismo refirió que la abogada se encontraba en juicio oral a horas 10:30 am, al respecto se solicitará a la abogada que presente el justificativo de su inasistencia; viii) En ningún momento se vulneró sus derechos y garantías, al contrario se le dieron varias citaciones; ix) Una vez acumulados todos los antecedentes, a la conclusión de la etapa preliminar ampliada, se dispondrá lo que en derecho corresponda; y, x) Solicitó se rechace la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 06/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 38 a 41 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: a) Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto, en el plazo de veinticuatro horas, presente su informe ante la Jueza de Instrucción, respondiendo punto por punto a las observaciones solicitadas por la parte accionante; b) “Si bien, la Sra. Juez de Instrucción Tercero en lo Penal no ha sido accionada, habiendo señalado la misma audiencia para el 15 de marzo a horas 09:30, presentado el informe por el Sr. Fiscal Dr. Vásquez (accionado), la misma deberá tomar en consideración este informe y dar respuesta al mismo” (sic); y. c) Denegó la tutela solicitada contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; y, Lucio Tapia Valencia, Investigador de la FELCC, ambos de la ciudad de El Alto, por no concurrir los presupuestos del art. 125 de la Constitución Política del Estado; bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al informe de Frank Ildefonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia, el mismo refiere que es de manera general a efectos de no vulnerar el derecho a ser oído e informado ante los reclamos y observaciones que hace el impetrante de tutela, se concede la tutela solo en cuanto al informe solicitado; 2) Habiéndose mencionado que se trata de un proceso que debe ser tramitado en la vía civil y no penal, el peticionante de tutela tiene las vías legales para hacer valer este derecho, como ser el planteamiento de excepciones ante la Jueza de Instrucción; 3) Con relación al investigador Lucio Tapia Valencia, se debe tener en cuenta que en la mayoría de los procesos sujetos a investigación pueden intervenir varios investigadores, ya sea en la vía de cooperación o reglamento interno de la fiscalía, por lo que no se evidencia la vulneración de algún derecho o garantía; y, 4) Con relación a William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no se tiene conocimiento de alguna normativa del Ministerio Público para recibir denuncias verbales, por lo que, el accionante deberá acudir al Régimen Disciplinario del Ministerio Público a efectos de presentar la denuncia pertinente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Documento Privado, Franz Chipana Chambi, propietario de la empresa Big Cars Motors Importaciones, representado por Carla Canaviri Chura en calidad de intermediario vendedor y la compradora Yolanda Luna Sarzuri, convienen la transferencia de un vehículo por la suma de Bs140 000 (ciento cuarenta mil 00/100 bolivianos) (fs. 8).
II.2. Por Recibos de 9 y 15 de diciembre de 2020, Carla Canaviri Ch., Asesora de Créditos de Big Cars Motors Imp. recibió de Yolanda Sarzuri la suma de Bs28 000 (veintiocho mil 00/100 bolivianos) por concepto de adquisición de movilidad “Susuki Ertiga” (sic) full equipo; y. Bs7 000 (siete mil 00/100 bolivianos) por concepto de adelanto de movilidad “Susuki XL7” (sic) Mod. 2020, versión media (fs. 7).
II.3. Consta Acta de representación, por el que Lucio Tapia Valencia, Investigador FELCC señala que el 21 de febrero de 2022 tomó conocimiento de la Orden de Citación para Franz Chipana Chambi, expedida por el Fiscal de Materia Frank Idelfonso Vásquez Oblitas; que según la ficha de información del SEGIP, señala como domicilio la calle 3 #553 de la zona Villa Santiago II, sin embargo, no existe tal número en la mencionada calle, y los vecinos no conocen a Franz Chipana Chambi (fs. 14).
II.4. Se advierte Memorial de 2 de marzo de 2022, por el que, Franz Chipana Chambi se dirige al Juez Conciliador Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto, por el que señala que el 25 de febrero se constituyó conjuntamente funcionarios policiales de Radio Patrulla 110 en el domicilio ubicado en la zona Asunción de San Pedro, en la Av. Litoral 7745, de Yolanda Luna Sarzuri a efecto de proceder a su notificación, sin embargo, tuvieron que huir del lugar debido a las agresiones e intimidación por parte de sus familiares, por lo que, solicita se ordene al oficial de diligencias que proceda a su notificación y que en caso de que no se presente a la audiencia programada, declinará de la conciliación para iniciar la demanda que corresponda más daños y perjuicios (fs. 10).
II.5. Cursa Acta de Suspensión de declaración Informativa de 10 de marzo de 2022, emitido por Frank Idelfonso Vasquez Oblitas, Fiscal de Materia, dentro de la denuncia interpuesta por Wilmer Guillermo Acuña Huanca en representación legal de Yolanda Luna Sarzuri, en contra de Franz Chipana Chambi y otro, por el delito de estafa, donde se señala que se presentó sin su abogado defensor, suspendiéndose la declaración para el 14 de marzo de 2022 a horas 14:00 (fs. 16).
II.6. A través de Orden de Citación de 10 de marzo de 2022, Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia asignado a la División Especializada en Delitos Patrimoniales, dentro del proceso penal a instancias de Wilmer Guillermo Acuña Huanca en representación legal de Yolanda Luna Sarzuri en contra de Franz Chipana Chambi y otro por la presunta comisión del delito de estafa, manda y ordena al investigador asignado al caso o cualquier funcionario público hábil, a proceder a la citación formal de Franz Chipana Chambi, a objeto de que el 14 de marzo de 2022 a horas 14:00 preste su declaración informativa en calidad de sindicado (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la vida digna y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa: i) Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto: i.a) Inició el proceso penal en su contra el 28 de diciembre de 2021 y puso a conocimiento del Juez el inicio de investigación el 30 de diciembre del mismo año, es decir fuera de plazo, incumpliendo lo estipulado en el art. 300 del CPP; posteriormente, con la intención de ocultar el incumplimiento de sus deberes, el 26 de enero de 2022, amplió la investigación de la etapa de investigaciones preliminares por sesenta días, sin fundamento ni motivación y a la fecha continúa realizando actos investigativos fuera de los plazos, con total alteración de los datos e información ante el Juez competente; i.b) El 10 de marzo de 2022, pese a no haber sido legalmente notificado, se constituyó voluntariamente en el despacho del referido Fiscal, quien ejerció maltrato y violencia en su contra, y ordenándole ingrese a un cubículo, le quitó su cédula de identidad, le instruyó firmar una hoja, procedió a leer el acta, el cual carecía de verdad, ya que señaló que se presentó sin su abogada, sin permitirle salir de su oficina hasta que firme dicho documento, coartando su libertad; i.c) El 11 de marzo de 2022, exigió copias simples del cuaderno de investigación, habiéndosele negado el acceso a dicho cuaderno, ya que el fiscal tenía conocimiento que denunciaría el maltrato y violencia ejercida en su contra, ordenando a su personal que se le niegue el acceso a dicho cuaderno; ii) Lucio Tapia Valencia, Funcionario Policial de la FELCC de El Alto, dolosamente notificó en la casa conjunta que corresponde a sus familiares, arguyendo que su domicilio no existe; evidenciándose la existencia de un posible consorcio con la pretensión de extorsionarlo; dicho investigador abandonó sus otros procesos penales, para inmiscuirse en su causa, sin ser el asignado al caso; y, iii) William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por ser el responsable de su personal subalterno, quien los designa y no hace un seguimiento de sus avances y procesos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; b) La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas
Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero en su Fundamento Jurídico III.1.2[1], estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriendo que:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la SC 0608/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente:
“...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, luego de mencionar a la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre que a su vez citó a la mencionada SC 0080/2010, refirió que:
“…de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que: a) Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y, b) Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción sin ingresar al fondo.
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo
Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:
“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.1 de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.
III.2.1. Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo
En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así en la SC 0945/2004-R de 17 de junio, que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante, empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que:
“Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente.” (Las negrillas son añadidas).
Esta sub regla de flexibilización generada en la Sentencia Constitucional citada, fue modulada por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, misma que, razonó que dicha sub regla no podía tener alcances ilimitados, toda vez que fue creada para su aplicación excepcional en los supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:
“…corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal.”
En tal sentido, si bien este entendimiento fue reiterado en las SSCC 1800/2004-R y 0979/2005-R, empero, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo[3], bajo un criterio restrictivo y partiendo de la regla general que establece que, para que se adquiera la legitimación pasiva debe existir coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos, resaltando que dicha exigencia es mayor cuando la acción de libertad emerge de un proceso judicial ordinario, debiendo el accionante cumplir necesariamente con la legitimación pasiva; no obstante dicho retroceso respecto a esta subregla de la legitimación pasiva, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, entendiendo que el principio de informalismo se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en función a los derechos que alcanzan su ámbito de protección, acogiendo los entendimientos de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, recondujo los mismos estableciendo que:
“Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R).” (Las negrillas son añadidas).
Consecuentemente, la línea jurisprudencial asumida en la SC 1651/2004-R, reconducida por la SCP 0066/2012, que establecen que en las acciones de libertad dirigidas por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero esta es de la misma institución, además ostenta el mismo rango y jerarquía, y tiene idénticas atribuciones; se aplica la excepción a la legitimación pasiva, en virtud del principio de informalismo, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de libertad, a la luz del nuevo modelo constitucional garantista y progresivo que busca la materialización de los derechos y garantías fundamentales.
Siguiendo el análisis dinámico sobre la línea de la legitimación pasiva en las acciones de libertad y los supuestos para su flexibilización, concierne referirnos a otra subregla desarrollada esta vez, en la SC 0358/2005-R de 12 de abril, que fundo que en el habeas corpus, ahora acción de libertad, no era necesario demandar a todas la autoridades que suscribieron la resolución traducida en el acto ilegal, sino que era suficiente indicar y demostrar fehacientemente la existencia del acto ilegal para la procedencia de dicha acción tutelar; señalando al respecto que:
“…en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente” (las negrillas nos pertenecen).
En esa misma línea la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, siguiendo dichos razonamientos y en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo en cuya aplicación ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo de la misma, al indicar que:
“La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.
Razonamiento asumido y reiterado en la SC 0331/2011-R de 1 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1178/2012 de 6 de septiembre, 0048/2015-S1 de 6 de febrero, 0631/2015-S1 de 15 de junio, SCP 0345/2016-S2 de 18 de abril, 0548/2019-S2 de 17 de julio y 0427/2020-S1 de 2 de septiembre.
En ese entendido, se tiene claro que la regla general respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad requiere la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en consecuencia, para la procedencia de la misma es imprescindible que este dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; sin embargo, conforme al análisis dinámico efectuado precedentemente sobre las subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se ha podido advertir que este Tribunal Constitucional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo del art. 125 de la CPE, fue generando estas subreglas, en función a la naturaleza de la acción de libertad y el principio de informalismo que caracteriza a la misma, principio que se constituye en el sustento principal para garantizar tanto la efectividad como el ejercicio de los derechos que se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa, como la libertad física o de locomoción, la vida y la salud, mismos que adquieren una amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado; por lo que, la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad procede entre otros en los siguientes supuestos:
a) Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.
b) No es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
c) Cuando la acción de libertad es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que firman la resolución mediante la cual se cometió el acto ilegal, impartió o ejecuto la orden, pues es suficiente demandar a una autoridad que conforme el ente colegiado, acusando el acto o hecho y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
Entendimientos asumidos y aplicados en las acciones de libertad que justifican dicho razonamiento a partir del principio de informalismo.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la vida digna y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa: i) Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto: i.a) Inició el proceso penal en su contra el 28 de diciembre de 2021 y puso a conocimiento del Juez el inicio de investigación el 30 de diciembre del mismo año, es decir fuera de plazo, incumpliendo lo estipulado en el art. 300 del CPP; posteriormente, con la intención de ocultar el incumplimiento de sus deberes, el 26 de enero de 2022, amplió la investigación de la etapa de investigaciones preliminares por sesenta días, sin fundamento ni motivación y a la fecha continúa realizando actos investigativos fuera de los plazos, con total alteración de los datos e información ante el Juez competente; i.b) El 10 de marzo de 2022, pese a no haber sido legalmente notificado, se constituyó voluntariamente en el despacho del referido Fiscal, quien ejerció maltrato y violencia en su contra, y ordenándole ingrese a un cubículo, le quitó su cédula de identidad, le instruyó firmar una hoja, procedió a leer el acta, el cual carecía de verdad, ya que señaló que se presentó sin su abogada, sin permitirle salir de su oficina hasta que firme dicho documento, coartando su libertad; i.c) El 11 de marzo de 2022, exigió copias simples del cuaderno de investigación, habiéndosele negado el acceso a dicho cuaderno, ya que el fiscal tenía conocimiento que denunciaría el maltrato y violencia ejercida en su contra, ordenando a su personal que se le niegue el acceso a dicho cuaderno; ii) Lucio Tapia Valencia, Funcionario Policial de la FELCC de El Alto, dolosamente notificó en la casa conjunta que corresponde a sus familiares, arguyendo que su domicilio no existe; evidenciándose la existencia de un posible consorcio con la pretensión de extorsionarlo; dicho investigador abandonó sus otros procesos penales, para inmiscuirse en su causa, sin ser el asignado al caso; y, iii) William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por ser el responsable de su personal subalterno, quien los designa y no hace un seguimiento de sus avances y procesos.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que mediante documento privado, Franz Chipana Chambi, propietario de la empresa Big Cars Motors Importaciones, a través de su representante Carla Canaviri Chura transfirió un vehículo a favor de Yolanda Luna Sarzuri, por la suma de Bs140 000 (ciento cuarenta mil 00/100 bolivianos) (Conclusión II.1); donde la compradora inicialmente realizó el pago de Bs28 000 (veintiocho mil 00/100 bolivianos) y posteriormente de Bs7 000 (siete mil 00/100 bolivianos) a favor de Carla Canaviri Chura, Asesora de Créditos de Big Cars Motors Imp. (Conclusión II.2); asimismo se advierte un acta de representación, por el que Lucio Tapia Valencia, Investigador FELCC señaló que según la ficha de información del SEGIP, el domicilio de Franz Chipana Chambi se encuentra ubicado en la calle 3 #553 de la Zona Villa Santiago II, empero, no existe tal número y los vecinos no lo conocen (Conclusión II.3); de otro lado se tiene el Memorial presentado el 2 de marzo de 2022, por Franz Chipana Chambi ante el Juez Conciliador Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto, donde señala que el 25 de febrero, conjuntamente funcionarios policiales de Radio Patrulla 110, se constituyeron en el domicilio de Yolanda Luna Sarzuri a efecto de proceder a su notificación, sin embargo, tuvieron que huir del lugar debido a las agresiones e intimidación por parte de sus familiares, por lo que, solicita se ordene al oficial de diligencias que proceda a su notificación, y que en caso de que no se presente a la audiencia programada, declinará de la conciliación para iniciar la demanda que corresponda más daños y perjuicios (Conclusión II.4). Del Acta de suspensión de declaración informativa de 10 de marzo de 2022, se tiene que Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia suspendió la declaración para el 14 de marzo de 2022 a horas 14:00, debido a que Franz Chipana Chambi se presentó sin su abogado defensor (Conclusión II.5); en tal razón, dicha autoridad fiscal emitió la correspondiente Orden de Citación para la referida fecha (Conclusión II.6).
Bajo esa consideración, se tiene que, dentro el proceso penal instaurado en contra del peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de estafa, el Fiscal de Materia ahora demandado, inició el proceso penal en su contra el 28 de diciembre de 2021, quien puso a conocimiento del Juez el inicio de investigación fuera de plazo, posteriormente amplió la investigación de la etapa de investigaciones preliminares por sesenta días sin fundamento ni motivación; asimismo, ejerció maltrato y violencia en su contra, coartando su libertad y finalmente ordenó a su personal que se le niegue el acceso al cuaderno de investigaciones; de otro lado, denuncia que el Investigador de la FELCC también demandado, dolosamente notificó en la casa conjunta que corresponde a sus familiares, arguyendo que su domicilio no existe; y, finalmente atribuye al Fiscal Departamental de La Paz, la responsabilidad por su personal subalterno, por ser quien los designa y por no hacer un seguimiento de sus avances y procesos. En consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por el accionante.
En relación al Fiscal de Materia especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto.
Respecto a los supuestos actos ilegales en los que incurrió la autoridad Fiscal, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en la que se establece que en la acción de libertad concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo que, en el presente caso, si bien no se remitió a este Tribunal los antecedentes del proceso penal que se le sigue al ahora impetrante de tutela, empero, se tiene conforme a lo descrito en la ratificación y ampliación efectuada en audiencia de la presente acción tutelar desarrollada el 11 de marzo de 2022 por la abogada del señalado peticionante de tutela, donde la referida jurista, ante la pregunta efectuada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, relacionada a que si se acudió ante la Jueza contralora de garantías y si hubo respuesta, la misma señaló que: “Por lealtad procesal se ha presentado un memorial el día de ayer rechazando el informe del representante del Ministerio Público, pero como es de conocimiento la respuesta debe ser en 24 horas por instructiva interna del Tribunal Departamental de Justicia” (sic). De igual forma en el desarrollo de la audiencia de garantías descrita en el acápite I.2.1. de este fallo constitucional, ante la pregunta efectuada por los referidos Jueces Técnicos, sobre si el Fiscal demandado presentó informe en la audiencia convocada por la Jueza; el ahora accionante a través de su abogada identificó a esta misma autoridad judicial, señalando que: “…no ha presentado prueba alguna, la Juez de oficio le ha dado 3 días y el 07 de marzo remite su informe ante la Juez, nosotros teniendo que buscar las maneras porque el cuaderno estaba en despacho hemos buscado la manera de saber que ya habría presentado el informe y hemos presentado un memorial rechazando este informe el día de ayer” (sic).
De otro lado, de la revisión del memorial presentado el 11 de marzo de 2022, descrito en el punto I.1.1. de la presente sentencia constitucional, se advierte que el impetrante de tutela, solicitó que “se conmine remisión: AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, JUEZ DINA LARREA, para que la misma remita el cuaderno de control jurisdiccional del caso único Nº 201502022109557” (sic). Finalmente, la Resolución 06/2022 de 11 de marzo emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, constituido en Tribunal de garantías, en su parte final señala: “Si bien, la Sra. Juez de Instrucción Tercero en lo Penal no ha sido accionada, habiendo señalado la misma audiencia para el 15 de marzo a horas 09:30, presentado el informe por el Sr. Fiscal Dr. Vasquez (accionado), la misma deberá tomar en consideración este informe y dar respuesta al mismo”(sic).
En tal sentido y habiendo este Tribunal evidenciado que el proceso penal que se le sigue al ahora accionante se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Tercero de la ciudad de El Alto, ante quien el señalado impetrante de tutela acudió denunciando los actos cuestionados a través de la presente acción tutelar, habiéndose inclusive presentado un memorial de rechazo al informe del representante del Ministerio Público el día anterior a la presentación de la presente acción tutelar, de tal manera que la Jueza de garantías aún no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto; ante dichas circunstancias, se colige que en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas, desarrollada en el Fundamento Jurídico previamente citado, que establece la prohibición de promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal.
Consiguientemente, no corresponde realizar el análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción de defensa, toda vez que -como se tiene dicho-, el ahora peticionante de tutela luego de denunciar los hechos irregulares ante el Juez de control jurisdiccional, presentó un memorial rechazando el informe del representante del Ministerio Público, el cual se encuentra pendiente de resolución, lo cual demuestra que el prenombrado, de manera simultánea activó dos vías paralelas; la constitucional, al interponer la presente acción tutelar; y, la jurisdicción ordinaria, al rechazar el referido informe ante la Jueza de la causa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional; ya que, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, pues al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por tal situación corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la misma.
Respecto al Funcionario Policial de la FELCC de El Alto.
En relación al hecho que Lucio Tapia Valencia, Funcionario Policial, dolosamente hubiese notificado en la casa conjunta que corresponde a los familiares del accionante, arguyendo que su domicilio no existe; éste es un aspecto que pudo haber sido puesto en conocimiento del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de El Alto para ser subsanado en dicha instancia, toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; por tanto, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de agotarse estas vías específicas; asimismo, la SC 0054/2010-R de 27 de abril, señaló que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional[4]. En este sentido, de acuerdo a lo vertido por la abogada del impetrante de tutela en la audiencia de la presente acción de defensa, existía una Jueza de control de garantías ante quien inclusive se presentó un memorial por el que se rechazó el informe del representante del Ministerio Público; consiguientemente, tuvo la posibilidad de denunciar ese aspecto al citado Juzgado, sin embargo, no lo hizo, por lo que no corresponde acoger el presente reclamo y denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó a realizar análisis de fondo.
En cuanto al Fiscal Departamental de La Paz
Finalmente, conforme a la problemática expuesta en este fallo constitucional, se tiene que además se denuncia, que William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, es el responsable de su personal subalterno, quien los designa y no hace un seguimiento de sus avances y procesos; al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, ha establecido que la legitimación pasiva se constituye en una condición necesaria y en un presupuesto de procedencia de la acción de libertad, por cuanto, la misma deberá ser dirigida contra la autoridad que presumiblemente cometió el acto ilegal u omisión indebida o la que ocasionó la lesión de los derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma; lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el impetrante de tutela no demostró con evidencia objetiva la responsabilidad de la autoridad fiscal, ya que, la acción de libertad debe recaer en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción, extremo que no acontece dentro la presente problemática. En tal situación, con referencia a esta problemática, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0693/2023-S1 (viene de la pág. 20).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] (…) En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
[2] El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
[3]En su F.J. III.2 señalo: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante.”
[4] SC 0054/2010-R de 27 de abril
Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa.