SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0693/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2023-S1

Fecha: 27-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la vida digna y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa: i) Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto: i.a) Inició el proceso penal en su contra el 28 de diciembre de 2021 y puso a conocimiento del Juez el inicio de investigación el 30 de diciembre del mismo año, es decir fuera de plazo, incumpliendo lo estipulado en el art. 300 del CPP; posteriormente, con la intención de ocultar el incumplimiento de sus deberes, el          26 de enero de 2022, amplió la investigación de la etapa de investigaciones preliminares por sesenta días, sin fundamento ni motivación y a la fecha continúa realizando actos investigativos fuera de los plazos, con total alteración de los datos e información ante el Juez competente; i.b) El 10 de marzo de 2022, pese a no haber sido legalmente notificado, se constituyó voluntariamente en el despacho del referido Fiscal, quien ejerció maltrato y violencia en su contra, y ordenándole ingrese a un cubículo, le quitó su cédula de identidad, le instruyó firmar una hoja, procedió a leer el acta, el cual carecía de verdad, ya que señaló que se presentó sin su abogada, sin permitirle salir de su oficina hasta que firme dicho documento, coartando su libertad; i.c) El 11 de marzo de 2022, exigió copias simples del cuaderno de investigación, habiéndosele negado el acceso a dicho cuaderno, ya que el fiscal tenía conocimiento que denunciaría el maltrato y violencia ejercida en su contra, ordenando a su personal que se le niegue el acceso a dicho cuaderno;           ii) Lucio Tapia Valencia, Funcionario Policial de la FELCC de El Alto, dolosamente notificó en la casa conjunta que corresponde a sus familiares, arguyendo que su domicilio no existe; evidenciándose la existencia de un posible consorcio con la pretensión de extorsionarlo; dicho investigador abandonó sus otros procesos penales, para inmiscuirse en su causa, sin ser el asignado al caso; y, iii) William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por ser el responsable de su personal subalterno, quien los designa y no hace un seguimiento de sus avances y procesos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; b) La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas

Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero en su Fundamento Jurídico III.1.2[1], estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.

Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriendo que:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la         SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la            SC 0608/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente:

“...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".

Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, luego de mencionar a la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre que a su vez citó a la mencionada SC 0080/2010, refirió que:

“…de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que: a) Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y, b) Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción sin ingresar al fondo.

III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo

Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:

“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.1 de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.

III.2.1. Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo

En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así en la           SC 0945/2004-R de 17 de junio, que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante, empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que: 

“Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente.” (Las negrillas son añadidas).

Esta sub regla de flexibilización generada en la Sentencia Constitucional citada, fue modulada por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, misma que, razonó que dicha sub regla no podía tener alcances ilimitados, toda vez que fue creada para su aplicación excepcional en los supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:

“…corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal.”

En tal sentido, si bien este entendimiento fue reiterado en las SSCC 1800/2004-R y 0979/2005-R, empero, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo[3], bajo un criterio restrictivo y partiendo de la regla general que establece que, para que se adquiera la legitimación pasiva debe existir coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos, resaltando que dicha exigencia es mayor cuando la acción de libertad emerge de un proceso judicial ordinario, debiendo el accionante cumplir necesariamente con la legitimación pasiva; no obstante dicho retroceso respecto a esta subregla de la legitimación pasiva, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, entendiendo que el principio de informalismo se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en función a los derechos que alcanzan su ámbito de protección, acogiendo los entendimientos de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, recondujo los mismos estableciendo que:

“Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R).” (Las negrillas son añadidas).

Consecuentemente, la línea jurisprudencial asumida en la           SC 1651/2004-R, reconducida por la SCP 0066/2012, que establecen que en las acciones de libertad dirigidas por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero esta es de la misma institución, además ostenta el mismo rango y jerarquía, y tiene idénticas atribuciones; se aplica la excepción a la legitimación pasiva, en virtud del principio de informalismo, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de libertad, a la luz del nuevo modelo constitucional garantista y progresivo que busca la materialización de los derechos y garantías fundamentales.

Siguiendo el análisis dinámico sobre la línea de la legitimación pasiva en las acciones de libertad y los supuestos para su flexibilización, concierne referirnos a otra subregla desarrollada esta vez, en la SC 0358/2005-R de 12 de abril, que fundo que en el habeas corpus, ahora acción de libertad, no era necesario demandar a todas la autoridades que suscribieron la resolución traducida en el acto ilegal, sino que era suficiente indicar y demostrar fehacientemente la existencia del acto ilegal para la procedencia de dicha acción tutelar; señalando al respecto que: 

“…en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente” (las negrillas nos pertenecen).

En esa misma línea la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, siguiendo dichos razonamientos y en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo en cuya aplicación ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo de la misma, al indicar que:

La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.

           Razonamiento asumido y reiterado en la SC 0331/2011-R de 1 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1178/2012 de 6 de septiembre, 0048/2015-S1 de 6 de febrero, 0631/2015-S1 de 15 de junio, SCP 0345/2016-S2 de 18 de abril, 0548/2019-S2 de        17 de julio y 0427/2020-S1 de 2 de septiembre.

En ese entendido, se tiene claro que la regla general respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad requiere la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en consecuencia, para la procedencia de la misma es imprescindible que este dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; sin embargo, conforme al análisis dinámico efectuado precedentemente sobre las subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se ha podido advertir que este Tribunal Constitucional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo del art. 125 de la CPE, fue generando estas subreglas, en función a la naturaleza de la acción de libertad y el principio de informalismo que caracteriza a la misma, principio que se constituye en el sustento principal para garantizar tanto la efectividad como el ejercicio de los derechos que se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa, como la libertad física o de locomoción, la vida y la salud, mismos que adquieren una amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado; por lo que, la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad procede entre otros en los siguientes supuestos:

a)   Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.

b)  No es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.

c)   Cuando la acción de libertad es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que firman la resolución mediante la cual se cometió el acto ilegal, impartió o ejecuto la orden, pues es suficiente demandar a una autoridad que conforme el ente colegiado, acusando el acto o hecho y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.

Entendimientos asumidos y aplicados en las acciones de libertad que justifican dicho razonamiento a partir del principio de informalismo.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la vida digna y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa:          i) Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto: i.a) Inició el proceso penal en su contra el 28 de diciembre de 2021 y puso a conocimiento del Juez el inicio de investigación el 30 de diciembre del mismo año, es decir fuera de plazo, incumpliendo lo estipulado en el art. 300 del CPP; posteriormente, con la intención de ocultar el incumplimiento de sus deberes, el 26 de enero de 2022, amplió la investigación de la etapa de investigaciones preliminares por sesenta días, sin fundamento ni motivación y a la fecha continúa realizando actos investigativos fuera de los plazos, con total alteración de los datos e información ante el Juez competente; i.b) El 10 de marzo de 2022, pese a no haber sido legalmente notificado, se constituyó voluntariamente en el despacho del referido Fiscal, quien ejerció maltrato y violencia en su contra, y ordenándole ingrese a un cubículo, le quitó su cédula de identidad, le instruyó firmar una hoja, procedió a leer el acta, el cual carecía de verdad, ya que señaló que se presentó sin su abogada, sin permitirle salir de su oficina hasta que firme dicho documento, coartando su libertad; i.c) El 11 de marzo de 2022, exigió copias simples del cuaderno de investigación, habiéndosele negado el acceso a dicho cuaderno, ya que el fiscal tenía conocimiento que denunciaría el maltrato y violencia ejercida en su contra, ordenando a su personal que se le niegue el acceso a dicho cuaderno; ii) Lucio Tapia Valencia, Funcionario Policial de la FELCC de El Alto, dolosamente notificó en la casa conjunta que corresponde a sus familiares, arguyendo que su domicilio no existe; evidenciándose la existencia de un posible consorcio con la pretensión de extorsionarlo; dicho investigador abandonó sus otros procesos penales, para inmiscuirse en su causa, sin ser el asignado al caso; y, iii) William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por ser el responsable de su personal subalterno, quien los designa y no hace un seguimiento de sus avances y procesos.

De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que mediante documento privado, Franz Chipana Chambi, propietario de la empresa Big Cars Motors Importaciones, a través de su representante Carla Canaviri Chura transfirió un vehículo a favor de Yolanda Luna Sarzuri, por la suma de         Bs140 000 (ciento cuarenta mil 00/100 bolivianos) (Conclusión II.1); donde la compradora inicialmente realizó el pago de Bs28 000 (veintiocho mil 00/100 bolivianos) y posteriormente de Bs7 000 (siete mil 00/100 bolivianos) a favor de Carla Canaviri Chura, Asesora de Créditos de Big Cars Motors Imp. (Conclusión II.2); asimismo se advierte un acta de representación, por el que Lucio Tapia Valencia, Investigador FELCC señaló que según la ficha de información del SEGIP, el domicilio de Franz Chipana Chambi se encuentra ubicado en la calle 3 #553 de la Zona Villa Santiago II, empero, no existe tal número y los vecinos no lo conocen (Conclusión II.3); de otro lado se tiene el Memorial presentado el 2 de marzo de 2022, por Franz Chipana Chambi ante el Juez Conciliador Civil y Comercial Quinto de la ciudad de El Alto, donde señala que el 25 de febrero, conjuntamente funcionarios policiales de Radio Patrulla 110, se constituyeron en el domicilio de Yolanda Luna Sarzuri a efecto de proceder a su notificación, sin embargo, tuvieron que huir del lugar debido a las agresiones e intimidación por parte de sus familiares, por lo que, solicita se ordene al oficial de diligencias que proceda a su notificación, y que en caso de que no se presente a la audiencia programada, declinará de la conciliación para iniciar la demanda que corresponda más daños y perjuicios (Conclusión II.4). Del Acta de suspensión de declaración informativa de 10 de marzo de 2022, se tiene que Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia suspendió la declaración para el 14 de marzo de 2022 a horas 14:00, debido a que Franz Chipana Chambi se presentó sin su abogado defensor (Conclusión II.5); en tal razón, dicha autoridad fiscal emitió la correspondiente Orden de Citación para la referida fecha (Conclusión II.6).

Bajo esa consideración, se tiene que, dentro el proceso penal instaurado en contra del peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de estafa, el Fiscal de Materia ahora demandado, inició el proceso penal en su contra el 28 de diciembre de 2021, quien puso a conocimiento del Juez el inicio de investigación fuera de plazo, posteriormente amplió la investigación de la etapa de investigaciones preliminares por sesenta días sin fundamento ni motivación; asimismo, ejerció maltrato y violencia en su contra, coartando su libertad y finalmente ordenó a su personal que se le niegue el acceso al cuaderno de investigaciones; de otro lado, denuncia que el Investigador de la FELCC también demandado, dolosamente notificó en la casa conjunta que corresponde a sus familiares, arguyendo que su domicilio no existe; y, finalmente atribuye al Fiscal Departamental de             La Paz, la responsabilidad por su personal subalterno, por ser quien los designa y por no hacer un seguimiento de sus avances y procesos. En consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por el accionante.

En relación al Fiscal de Materia especializado en delitos patrimoniales de la ciudad de El Alto.

Respecto a los supuestos actos ilegales en los que incurrió la autoridad Fiscal, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en la que se establece que en la acción de libertad concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico;             por lo que, en el presente caso, si bien no se remitió a este Tribunal los antecedentes del proceso penal que se le sigue al ahora impetrante de tutela, empero, se tiene conforme a lo descrito en la ratificación y ampliación efectuada en audiencia de la presente acción tutelar desarrollada el 11 de marzo de 2022 por la abogada del señalado peticionante de tutela, donde la referida jurista, ante la pregunta efectuada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, relacionada a que si se acudió ante la Jueza contralora de garantías y si hubo respuesta, la misma señaló que: “Por lealtad procesal se ha presentado un memorial el día de ayer rechazando el informe del representante del Ministerio Público, pero como es de conocimiento la respuesta debe ser en 24 horas por instructiva interna del Tribunal Departamental de Justicia” (sic). De igual forma en el desarrollo de la audiencia de garantías descrita en el acápite I.2.1. de este fallo constitucional, ante la pregunta efectuada por los referidos Jueces Técnicos, sobre si el Fiscal demandado presentó informe en la audiencia convocada por la Jueza; el ahora accionante a través de su abogada identificó a esta misma autoridad judicial, señalando que: “…no ha presentado prueba alguna, la Juez de oficio le ha dado 3 días y el 07 de marzo remite su informe ante la Juez, nosotros teniendo que buscar las maneras porque el cuaderno estaba en despacho hemos buscado la manera de saber que ya habría presentado el informe y hemos presentado un memorial rechazando este informe el día de ayer” (sic).

De otro lado, de la revisión del memorial presentado el 11 de marzo de 2022, descrito en el punto I.1.1. de la presente sentencia constitucional, se advierte que el impetrante de tutela, solicitó que “se conmine remisión: AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, JUEZ DINA LARREA, para que la misma remita el cuaderno de control jurisdiccional del caso único Nº 201502022109557” (sic). Finalmente, la Resolución 06/2022 de 11 de marzo emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, constituido en Tribunal de garantías, en su parte final señala: “Si bien, la Sra. Juez de Instrucción Tercero en lo Penal no ha sido accionada, habiendo señalado la misma audiencia para el 15 de marzo a horas 09:30, presentado el informe por el Sr. Fiscal Dr. Vasquez (accionado), la misma deberá tomar en consideración este informe y dar respuesta al mismo”(sic).

En tal sentido y habiendo este Tribunal evidenciado que el proceso penal que se le sigue al ahora accionante se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Tercero de la ciudad de        El Alto, ante quien el señalado impetrante de tutela acudió denunciando los actos cuestionados a través de la presente acción tutelar, habiéndose inclusive presentado un memorial de rechazo al informe del representante del Ministerio Público el día anterior a la presentación de la presente acción tutelar, de tal manera que la Jueza de garantías aún no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto; ante dichas circunstancias, se colige que en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas, desarrollada en el Fundamento Jurídico previamente citado, que establece la prohibición de promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal.

Consiguientemente, no corresponde realizar el análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción de defensa, toda vez que         -como se tiene dicho-, el ahora peticionante de tutela luego de denunciar los hechos irregulares ante el Juez de control jurisdiccional, presentó un memorial rechazando el informe del representante del Ministerio Público, el cual se encuentra pendiente de resolución, lo cual demuestra que el prenombrado, de manera simultánea activó dos vías paralelas; la constitucional, al interponer la presente acción tutelar; y, la jurisdicción ordinaria, al rechazar el referido informe ante la Jueza de la causa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional; ya que, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, pues al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por tal situación corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la misma.

Respecto al Funcionario Policial de la FELCC de El Alto.