SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, se encuentran sustanciados los actos investigativos, bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
En ese contexto, se presentó un memorial para autorizar la salida judicial del detenido preventivo y así firmar las garantías a favor de las supuestas víctimas, y con ese actuado desvirtuar riesgos procesales y presentarlos en una posterior audiencia de cesación a la detención preventiva, para así poder demostrar que no sería un peligro para la otra parte del proceso penal. Sin embargo, no se pudo presentar el memorial citado debido a que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no devolvió al juzgado de origen el cuaderno “del proceso”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció la vulneración al derecho a la libertad, sin citar ningún artículo constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga remitir el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de origen.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándola señaló que: a) “La audiencia se llevó el 6 de enero del año en curso” (sic); y, b) Luego del reclamo, en la tarde indicaron que el expediente estaba en despacho.
I.2.2. Informe de los demandados
Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda en suplencia de su similar primero y Vladimir David Machicado Quispe, Auxiliar de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 2 de enero de 2022 cursante de fs. 10 a 11, ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: 1) La parte accionante nunca se entrevistó con el Secretario; toda vez que, se encuentra en suplencia; 2) Una vez tomado conocimiento de la falta de remisión se enmendó el mismo adjuntando el oficio correspondiente; y, 3) Finalmente, puso en conocimiento que en dicha Sala se produjo un incremento de la mora procesal debido a varios casos en los que intervino el Consejo de la Magistratura.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió la tutela impetrada contra ambos funcionarios, recomendándoles cumplir con los plazos procesales y en caso de reiteración, remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad innovativa, procede aun cuando la lesión al derecho a la libertad hubiera cesado, advirtiendo a los funcionarios que no vuelvan a reincidir en esa conducta; ii) La audiencia de apelación incidental se llevó a cabo el 13 de enero de igual año, vale decir que los funcionarios de apoyo jurisdiccional después de más de dos semanas, no remitieron los actuados al juzgado de origen; iii) La SCP 0338/2018-S2 de 18 de julio, sobre la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos, indicó que debe identificarse a toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados; y, iv) En ese marco, al dirigir la acción en contra de los funcionarios de la Sala, se pudo evidenciar que incumplieron sus obligaciones señaladas en el art. 99 y ss. -en el caso del auxiliar- así como en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -en el caso del Secretario de Cámara-; toda vez que, no remitieron los actuados al juzgado de origen.