SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denunció que el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda en suplencia de su similar primero y el Auxiliar de la Sala Penal Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitieron el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de origen, lo que impidió procesar su solicitud de salida judicial para poder firmar garantías a las supuestas víctimas y con ese actuado desvirtuar riesgos procesales y presentarlos en una posterior audiencia de cesación a la detención preventiva.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, estableció que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
…el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, precisó que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, señaló lo siguiente: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada
Sobre este punto, la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, dispone: “…se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.
En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad”.
A partir de lo manifestado, cuando cesa el o los hechos que motivaron la interposición de una acción de libertad, no corresponde suspender la audiencia pública de consideración de la misma ni la emisión de un fallo constitucional de fondo, bajo la teoría de la sustracción de materia o pérdida de objeto procesal; debido a que en su modalidad innovativa, el presente mecanismo de defensa tiene como fin establecer las responsabilidades que corresponda, y evitar que en el futuro se repitan actos contrarios a la Constitución Política del Estado y la ley; ello, acorde al mandato previsto por el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.3. La legitimación pasiva en las acciones de libertad, respecto al personal de apoyo judicial. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0575/2021-S2 de 27 de septiembre indica: “…la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados: ‘...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’’.
En ese mismo orden de razonamiento la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, sostuvo que: ‘De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, activó la presente acción de libertad, denunciando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no habría remitido el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de origen, lo que estaría impidiendo que pueda solicitar una salida judicial que le permita desvirtuar un riesgo procesal, otorgando las garantías a las supuestas víctimas; toda vez que, el Secretario de la Sala Penal Segunda y Auxiliar de la Sala Penal Primera, ambos del citado Tribunal, no habrían devuelto el cuaderno de control jurisdiccional, incluso hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
De la revisión de los antecedentes se puede observar que el 1 de febrero de 2022, mediante oficio se remitió el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de origen, mismo que se recibió el 2 de igual mes y año (Conclusión II.1). En tal contexto, los demandados tendrían la obligación devolver el cuaderno una vez concluida la audiencia de apelación incidental, el 13 de enero de idéntico año, empero lo realizaron más de dos semanas después.
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. En este caso, el accionante se encuentra privado de libertad y ha sufrido una demora injustificada en sus trámites judiciales relacionados a su situación jurídica, puesto que los funcionarios de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en más de dos semanas no devolvieron el expediente; por lo que, se puede determinar que se debe precautelar esa situación.
La SCP 0575/2021-S2 establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional considera que los funcionarios subalternos pueden tener legitimación pasiva y ser demandados en acciones tutelares cuando la vulneración de los derechos tutelados emergen del incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos, entre otras condiciones. En el presente caso, el Secretario tiene la obligación de cumplir lo ordenado por los vocales, conforme al art. 94.I.3 LOJ y el deber del auxiliar es apoyar al Secretario de Cámara, conforme al art. 101.I de la misma Norma. En tal sentido, ambos funcionarios de apoyo judicial con su incumplimiento a sus funciones de remitir el expediente al juzgado de origen ocasionaron una dilación indebida al accionante.
En consecuencia, a pesar de que al momento de la audiencia ya se hubiera enmendado y cumplido la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, en aplicación de la acción de libertad innovativa -conforme al Fundamento Jurídico III.2- corresponde la concesión de la tutela; toda vez que, se busca corregir conductas que deben ser enmendadas, y que no pueden quedar en la impunidad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.