SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; señalando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito legitimación de ganancias ilícitas, el 23 de septiembre de 2021, el Juez de la causa declaró fundada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, dicha determinación fue apelada por el representante fiscal y el Ministerio de Gobierno; remitida al Tribunal de alzada para su sustanciación y resolución, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandado-, no la resolvió; por el contrario, suspendió las audiencias fijadas a tal efecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, del análisis de la acción de libertad presentada, Verónica Pucca Limpias -accionante- a través de su representante alega la supuesta transgresión de su derecho a la libertad; señalando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito legitimación de ganancias ilícitas, el 23 de septiembre de 2021, el Juez de la causa declaró fundada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, dicha determinación fue apelada por el representante fiscal y el Ministerio de Gobierno; remitida al Tribunal de alzada para su sustanciación y resolución, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandado-, no la resolvió; por el contrario, suspendió las audiencias fijadas a tal efecto.
Al respecto, conforme al contenido de la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por previsión del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), el presente mecanismo constitucional se encuentra configurado por cuatro presupuestos de activación, que son: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 [el resaltado es propio]).
En el caso que nos ocupa se puede advertir que, el actuado procesal denunciado es la presunta suspensión de audiencias que fueron señaladas para resolver la apelación efectuada por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, contra la disposición de extinguir la acción penal por duración máxima del proceso, que fue determinada el 23 de septiembre de 2021; sin embargo, el hecho que pretende atribuirse como lesivo a la autoridad demandada, no se configura dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad; toda vez que, la impetrante de tutela pretende que a través de este mecanismo constitucional, se ordene al Vocal demandado a celebrar dicho acto procesal; empero, a tal efecto, no acreditó que en virtud al mismo se encuentre detenida; por el contrario, se infiere que goza de su libertad.
En ese orden de cosas, al no haber acreditado la peticionante de tutela que el hecho denunciado, atente o afecte sus derechos a la vida, y a la libertad física o de locomoción; que constituya procesamiento indebido o implique persecución indebida; presupuestos imprescindibles para que su caso sea analizado vía acción de libertad.
III.3. Otras consideraciones
La SCP 0785/2022-S2 de 11 de julio, señaló que, cuando las autoridades de un Tribunal asumen de forma individual la resolución de una acción de tutela a nombre del Tribunal, cuando esta debe ser dictada por la mayoría de sus miembros, se afecta su validez; debido a que: “…En relación a la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para conocer y resolver acciones de libertad, se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales que la compone…”; consecuentemente, en el presente caso es evidente que al encontrarse suscrita la admisión y la Resolución que determinó denegar la tutela, únicamente por Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y no por ambos que conforman la aludida Sala, se afectó la validez de los actos procesales, los mismos que no pueden ser subsanados ni confirmados, al carecer de valor legal; sin embargo de ello, conforme a lo expresado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde a su vez tener presente que: “…cuando dicha circunstancia se presenta, el Tribunal Constitucional Plurinacional por las características de sumariedad que rige en los mecanismos de defensa y especialmente en la acción de libertad, no dispondrá la nulidad de obrados, sino que resolverá el fondo de la controversia planteada previo un análisis sobre la suficiencia de la documentación para tal cometido”; en ese orden, teniendo los antecedentes del proceso; y, a su vez identificada la problemática planteada en esta acción tutelar, este Tribunal considera que existen los elementos suficientes para determinar lo que corresponda.
En consecuencia, corresponde denegar la tutela incoada, sin ingresar a resolver el fondo de la problemática traída a revisión.