SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 4 a 5 vta.; el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra; por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente; en ese contexto procesal, en fecha 25 de enero de 2022 se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva; actuado procesal en el cual, se dispuso mantener vigente aquella determinación; por lo que, su defensa presentó el recurso de apelación incidental de forma oral, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dispuesta la remisión, del recurso en cumplimiento del el plazo establecido en la “Sentencia Constitucional 1053/2016” que flexibiliza la remisión en alzada de los recursos de apelación incidental de 24 horas a tres días, previa justificación de motivos; sin embargo y a la fecha de presentación de la acción tutelar el 1 de febrero de 2022 aún no se ha remitido antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; incumpliendo lo reglado por el art. 251 del CPP; como descargo el hoy demandado, pretende aplicar una Sentencia Constitucional emitida antes de las modificaciones impuestas por la Ley 1173; además, conjuntamente su personal de apoyo jurisdiccional, señalan que otro de los motivos en la demora en la remisión del expediente se debe a la falta de provisión de recaudos; todo ello, sin considerar que su derecho a la libertad se encuentra en una situación jurídica incierta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alegó lesionado su derecho al debido proceso, vinculado directamente al principio de celeridad y al derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El solicitante de tutela, pidió se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas, remitan en el día los antecedentes del presente caso ante la Sala Penal de Turno correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13 vta.; presentes la parte accionante, la Secretaria en Suplencia Legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz; y ausente, la autoridad jurisdiccional demandada (Juez del Juzgado precitado); se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvitero Rodríguez Alvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz; a través de informe escrito cursante de fojas 8 y vta., refirió que: a) Se encuentra cumpliendo suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la misma ciudad y distrito judicial; en ese marco, es evidente que el 25 de enero de 2022 se habría señalado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, impetrada por Ciro Ramiro Ortega Sequeiros; b) En dicha audiencia se emitió la Resolución 20/2022 de 25 de enero; misma que, fue apelada por la parte imputada, sin embargo en dicha determinación se “conminó” a la parte apelante la provisión de recaudos para la remisión del legajo de la apelación; sin embargo –recién– el 1 de febrero del referido año, la parte apelante se apersonó para este fin; c) Ante todo ello, resultaba imposible la remisión en alzada; pues, no se proveyó de recaudos oportunamente; además de considerar, que no se podría haber enviado en originales a la sala de turno pues dentro del proceso habrían aprehendidos y co-imputados, habiendo audiencias pendientes; por estos hechos, se remitió el expediente el 2 del mismo mes y año; y, d) Solicitó se deniegue la tutela impetrada considerando la suplencia que viene efectuando, además de la aplicación de la “Sentencia Constitucional N° 1053/2016” (sic) respecto del plazo de remisión, y considerando además la falta de provisión de recaudos por la parte accionante, que imposibilitaron la remisión extrañada.
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Que tuvo comunicación con la abogada (se entiende la profesional que patrocina la causa por el accionante) para que se constituya en juzgado y pueda sacar copias para la remisión de la apelación, respecto de la audiencia llevada a cabo el 25 de enero (de 2022); resalta que, el expediente consta de 14 cuerpos y además son 8 encausados; en ese marco, se hacía imposible remitir la apelación pues el juzgado “no cumple” –se entiende no tiene disponibilidad– de recursos; concluye que, el planteamiento de la acción de libertad es desleal pues la parte accionante recién a horas 13:50 pm (del 1 de febrero de 2022) se apersonó a proveer recaudos; todos estos extremos, imposibilitaron la remisión de la apelación.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Doceava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) El hoy accionante, es sujeto de un proceso penal por el delito de uso indebido de influencias, cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, dicho despacho judicial se encuentra sin Juez ni Secretaria titulares; motivo por el cual, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mismo distrito judicial, ejerce la suplencia del mismo; ii) Dentro del citado proceso, el hoy impetrante der tutela solicitó cesación a la detención preventiva, solicitud que fue atendida a través de la emisión de la Resolución 20/2022; determinación legal que, fue apelada en audiencia, una vez admitida el Juez en suplencia legal recomendó la provisión de fotocopias necesarias, de conformidad con el art. 112 del CPP; al margen de que el art. 251 señala que la remisión de los recursos de apelación incidental deben remitirse dentro de veinticuatro horas, éste recién fue remitido el día de hoy 2 de febrero de 2022; iii) Habiéndose remitido en la fecha antes señalada, transcurrieron 5 días hábiles desde la interposición del recurso; en ese marco, se infiere el incumplimiento del art. 251 del CPP, sin considerar tampoco que en el caso, se tiene un detenido –preventivo–; extremo que, coloca en indefensión al hoy accionante; iv) Del informe de las autoridades demandadas, se colige que la parte apelante no proporcionó de forma oportuna los recaudos requeridos, por ende la remisión del expediente original no fue posible, por la ampulosa cantidad de cuerpos y la existencia de varios involucrados o aprehendidos; por lo que, son justificables los extremos que señala; v) De lo acontecido, se infiere que si existió un “grado de dilación mínima en el cumplimiento del legajo de apelación” (sic); por lo que, debe tenerse en cuenta que tanto el Juez como la Secretaria ahora demandados, se encuentran solamente ejerciendo suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz; por lo que, en el caso presente se hizo lo “humanamente imposible” para atender las causas del juzgado en suplencia; empero, finalmente el día de hoy se remitió el expediente, existiendo una dilación de cuatro a cinco días hábiles; por lo que “existe mínima dilación, pero que no es indebida, sino se trata de una dilación debida a la suplencia que ejercen las autoridades accionadas” (sic), tomando en cuenta que el juzgado en cuestión no tiene Juez ni Secretario –titulares–, se remitió el legajo de apelación el día de hoy, en un plazo aceptable.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene