SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene
(…)
En ese orden, desde una interpretación de y conforme a la Constitución, cabe hacer referencia que la Norma Suprema en el art. 178.I de la CPE, contempla el principio de gratuidad como un principio rector de la administración de justicia. Sobre este principio, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, reiterando lo señalado por la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, determinó que: ‘No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional’” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.4. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial la SCP 0593/2018-S4 de 2 de octubre, reitera el entendimiento desarrollado en la SCP 1110/2017-S2 de 23 de octubre, que citando la SCP 0427/2015 de 29 de abril, estableció que: “(…) es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’.
Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegó como lesionado su derecho al debido proceso vinculado directamente al principio de celeridad y el derecho a la libertad; ya que, se encuentra enfrentando un proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por los delitos Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes; motivo por el cual, se encuentra detenido preventivamente; en ese contexto procesal, en fecha 25 de enero de 2022 se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva incoada por él; acto procesal en el cual, la autoridad jurisdiccional que conoció la causa decidió mantener la detención preventiva impuesta; ante ello, su defensa dedujo en audiencia, de manera verbal el recurso de apelación incidental; sin embargo, el Juez hoy demandado dispuso a Secretaria de su despacho, la remisión en alzada en el plazo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1053/2016-S1; en ese marco, y a la fecha de presentación de esta acción tutelar el (1 de febrero de 2022), aún no se habría remitido antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; incumpliendo de esta manera, lo reglado por el art. 251 del CPP; consecuentemente la autoridad accionada justifica la demora en la remisión del expediente, en el marco primero de la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional ut supra señalada, que permite la flexibilización del plazo de remisión previa justificación hasta un máximo de tres días; y también, en la falta de provisión de recaudos para la conformación del legajo de apelación; finalmente señala que, conjuntamente el personal de apoyo jurisdiccional codemandado, que la remisión se efectuó pasado este plazo por los motivos indicados; en todo caso, haciendo evidente el incumplimiento del plazo de remisión del expediente en alzada.
Previamente corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la petición del impetrante de tutela, con la remisión del legajo de apelación en alzada (Conclusión II.1); de los antecedentes; y, en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de dilación, alegada por el accionante; y de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.
Con base a lo señalado, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional, referida al plazo de remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, prevé que la apelación incidental contra las resoluciones impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, se tramitarán como un recurso sumario, pronto y efectivo, conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP; por lo que, una vez interpuesto el recurso, éste debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas y solo excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión de la impugnación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada.
De los antecedentes descritos precedentemente, en relación a la jurisprudencia señalada; se advierte que, en fecha 25 de enero de 2022 el Juez demandado, dispuso mantener la medida cautelar de carácter personal en contra del accionante, consistente en detención preventiva; decisión contra la que, la defensa del impetrante de tutela interpuso de manera verbal apelación incidental, habiéndose remitido ante el Tribunal de alzada por nota oficio de 31 de enero de 2022 (Conclusión II.2); es decir, fuera del plazo previsto por el art. 251 del CPP, en relación a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que prevé un plazo de veinticuatro horas a objeto de dicha remisión; pues, si bien la autoridad demandada alega la posibilidad de una ampliación excepcional del plazo de remisión, por carga laboral, ésta no se encuentra demostrada, máxime si pese a la posibilidad de consideración de una ampliación, de la revisión de obrados en la presente acción tutelar; se tiene que, pese a ello trascurrieron siete días calendario en la remisión de obrados al Tribunal de alzada, excediendo de igual manera a los tres días posibles de consideración.
Por otra parte, tampoco constituye argumento válido lo afirmado por el Juez demandado, en sentido de que la demora en la remisión sería a causa de la provisión tardía de los recaudos de ley, en que supuestamente hubiera incurrido la defensa del accionante; toda vez que, conforme al entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de la autoridad judicial demandada, dar celeridad a la tramitación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares dado su carácter sumario, pronto y efectivo; ergo, aspectos formales como la provisión de recaudos, no pueden sobreponerse al principio de celeridad que debe regir tratándose de impugnaciones relacionadas con la libertad del recurrente, al no ser la provisión de recaudos un fin en sí mismo, no pudiendo constituirse en óbice para dilatar el tratamiento de la impugnación. De lo que se concluye que, la autoridad demandada incurrió en la lesión del derecho a la libertad alegada por el impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela en relación al debido proceso y la libertad.
Con relación la vulneración de derechos en que hubiera incurrido la Secretaria del mencionado Juzgado –hoy codemandada–, de los antecedentes descritos en Conclusiones del presente fallo; así como, del informe de la Secretaria de Juzgado en audiencia cursante a fs. 11 y vta.; se advierte que, la señalada funcionaria de apoyo jurisdiccional, asumió también que la falta de remisión de actuados del recurso de apelación incidental señalado ante el Tribunal de alzada, se debió a la falta de provisión de recaudos, pretendiendo deslindar con ello su responsabilidad.
En ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, dicha funcionaria judicial tiene legitimación pasiva para ser responsabilizada por su actuación dilatoria en la presente acción de defensa; toda vez que, conocía la determinación de la autoridad judicial de conceder la alzada; y no obstante, alegando que los recaudos hubieran sido provistos el 1 de febrero de 2022, incumplió las obligaciones a las que se encontraba compelida, conforme el trámite previsto para estos casos, inmersos en el art. 251 del CPP, lesionando el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante; omisión que, no fue supervisada ni reparada por el Juez de la causa. Por lo que, respecto a dicha funcionaria judicial, corresponde también conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, analizó de forma incorrecta los antecedentes procesales y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Doceava del departamento de La Paz; y en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa; y,
2º Exhortar a la autoridad jurisdiccional y personal de apoyo demandados, que estos actos no sean reiterados en futuras actuaciones, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene