SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0438/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2023-S2

Fecha: 01-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 71 a 76 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2020, instauró proceso de asistencia familiar contra Sergio Vicente Alanoca Alcón -tercero interesado-, con quien mantuvo una relación amorosa desde el 2016, causa sustanciada ante el Juez demandado, quien previo a admitir su demanda, mediante decreto de 11 de igual mes y año, le solicitó adjunte certificados de nacimiento original o de reconocimiento del padre, ignorando su estado de gravidez; por lo que, le era imposible cumplir con esa observación, aspecto que hizo constar a través de memorial de 3 de febrero de 2021; atendido por proveído de igual fecha, que reiteró la presentación de esa documentación.

Por Auto de 2 de marzo de 2021, la referida autoridad judicial admitió su demanda, tomando conocimiento de ello, el tercero interesado formuló recurso de reposición, declarado procedente por el aludido Juez a través del Auto Interlocutorio 488/2021 de 21 de abril, argumentando que, el decreto de 11 de diciembre de 2020, estableció un tiempo para el subsane que no fue cumplido; en consecuencia, se tuvo por no presentada su demanda; decisión que no consideró la falta de acreditación de la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa contenidos en dicho recurso, la inaplicabilidad de lo previsto en el art. 264.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), y que nunca fue notificada con la referida providencia -11 de diciembre de 2020-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la salud y a la vida, citando al efecto el art. 15, 45.V y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo anular el Auto Interlocutorio 488/2021, y se determine la prosecución de la causa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 111 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) El decreto de 11 de diciembre de 2021, pronunciado por el Juez demandado, solicitó requisitos que contravienen lo preceptuado en el art. 65 de la CPE, respecto a la presunción de paternidad; b) El Auto Interlocutorio 488/2021, no tomó en cuenta el bienestar superior del niño ni el bloque de constitucionalidad, así como la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y sobre todo, omitió verificar que no fue notificada con esa providencia de subsane; c) La SCP “1953/2012” indicó que el acceso a la justicia deber ser interpretado a partir del principio pro actione; en ese sentido, dicha autoridad no debió realizar observaciones imposibles de cumplir; ya que, ello le dificultó obtener justicia, resultando el referido Auto en lesivo a sus derechos, más aún al haber nacido su hijo el 28 de abril de 2021, quien hasta el momento no percibió ningún apoyo económico de su padre -tercero interesado-; d) En atención a lo desarrollado en la SC “1104”, corresponde que en su caso, se aplique la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, al tratarse de mujer embarazada; e) Esta acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo que establece el art. 129.II de la Norma Suprema; y, f) Solicitó se resuelva su caso con perspectiva de género, considerando su estado de gravidez, que está exenta de formalismos.

Ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que, formuló la apelación contra el Auto Interlocutorio 488/2021, a fin de no incurrir en actos consentidos; por tal razón, tampoco se podría retirar dicha impugnación; además, el 28 de abril del citado año, nació su hijo, encontrándose sin recursos e imposibilitada de acceder a un trabajo, debiendo tomar en cuenta que el 19 de mayo del referido año, recién se le notificó con el Auto de 12 de mayo de ese año; por el cual, concedió el mencionado recurso en efecto suspensivo.

I.2.2. Informe del demandado

José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías señaló que: 1) De acuerdo al art. 259 del CFPF, la demanda tiene que reunir ciertos requisitos, que en el caso concreto no se cumplieron; pues, en tema de filiación se necesita acreditar el mismo a través de certificado de nacimiento; en ese sentido, lo requerido no estuvo fuera de lógica; de igual manera, cuando se trata de mujer en estado de gestación resulta aplicable el art. 28 del citado Código; 2) La impetrante de tutela nunca subsanó la observación en el plazo que ordenó el decreto de 11 de diciembre de 2020, simplemente hizo conocer que existe un proceso penal       -presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y abandono de mujer embarazada-; en ese sentido, el tercero interesado formuló recurso de reposición contra el Auto de admisión de la demanda de asistencia familiar, que fue declarado probado; empero, la peticionante de tutela planteó apelación contra esa decisión, mismo que fue concedido, remitiéndose obrados al Tribunal de alzada; y, 3) La prenombrada podrá presentar una nueva demanda observando los requisitos a ese fin; por lo que, no se vulneró ningún derecho solicitando se deniegue la tutela.

Ante las consultas de la Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que: i) Admitió la demanda de asistencia familiar con la finalidad de ser más amplio; pues, en la práctica la falta de presentación de ciertos requisitos, cuando están involucrados los derechos de un niño, se corre el riesgo que el demandado niegue su paternidad; y, ii) En cuanto al Auto Interlocutorio 488/2021, realizó un “…análisis jurídico e incumplimiento de los plazos que establece el Art. 264 de la Ley 603…” (sic), considerando que es susceptible o no de observar lo que prevé la citada norma.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Sergio Vicente Alanoca Alcón, en audiencia de garantías manifestó que: a) La solicitante de tutela cuestionó la observación realizada por el Juez demandado, en el decreto de 11 de diciembre de 2020; empero, no interpuso ningún recurso de reposición contra el mismo, ni agotó los mecanismos intraprocesales que franquea le ley; y, b) Se deberá tomar en cuenta que aún está pendiente de resolución la apelación que formuló la accionante contra el Auto Interlocutorio 488/2021; sumado a ello, que la presente acción de defensa carece de fundamentación; lo que, no podrá ser suplido por la autoridad judicial.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 060/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 118 a 121, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Por mandato del art. 203 de la CPE, debe observarse los entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en tal sentido, de obrados se advirtió que la accionante con anterioridad a presentar esta acción de amparo constitucional, el 28 de abril de igual año, activó el recurso de apelación, el cual corrido en traslado, fue concedido en efecto suspensivo, habiéndose remitido obrados al Tribunal de alzada; 2) No resulta posible ingresar a cuestiones de fondo; pues, no se constituye en un tribunal de revisión de las actuaciones de la autoridad judicial demandada; en tal sentido, siguiendo la jurisprudencia constitucional, corresponde remitirse a lo desarrollado en la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, citando al respecto el art. 23 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé respecto a la improcedencia de esta acción de defensa, cuando sea contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, planteado con anterioridad por el recurrente; en cuya razón, pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o dejadas sin efecto; de igual forma, la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, con relación a la interposición de un mecanismo de impugnación que no fue resuelto hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, necesariamente requiere que se agote esa vía y de forma posterior -si persiste la vulneración de derechos- acudir a la justicia constitucional; y, 3) Estando en trámite la apelación formulada por la impetrante de tutela, incurrió en la activación de dos vías paralelas, imposibilitando mayor pronunciamiento; ya que, podría generarse inseguridad jurídica y disfunción procesal; en consecuencia, al haber planteado la prenombrada ante el Tribunal ad quem, las irregularidades del inferior, deberá aguardar su resultado.

I.3. Trámite procesal por el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.3.1. Trámite por excusa

La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 19 de abril de 2022; empero, en el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada formuló excusa    (fs. 130), resuelta por ACP 011/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 131 a 135, que declaró: i) Ilegal la excusa planteada; ii) Reasuma el conocimiento de la causa una vez notificado con el citado Auto Constitucional Plurinacional; y, iii) La suspensión de los plazos procesales mientras se tramite la misma y su respectiva reanudación a partir del siguiente día hábil de su notificación con este fallo constitucional; notificado el mismo el 31 de mayo de 2023, conforme se tiene a  fs. 136; en consecuencia, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el citado Código.