SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la salud y a la vida; alegando que, el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio 488/2021 de 21 de abril, declaró procedente el recurso de reposición planteado por el tercero interesado, dejando sin efecto el Auto de admisión de 2 de marzo del citado año, sin considerar su estado de gravidez y haciendo prevalecer formalidades innecesarias.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con Poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el resaltado nos corresponde).
Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, reiterando el entendimiento de su similar 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
De la relación de antecedentes se colige que, el Juez demandado por Auto de 2 de marzo de 2021, admitió la demanda de asistencia familiar planteado por la accionante contra el tercero interesado (Conclusión II.1); posteriormente, el prenombrado formuló recurso de reposición contra dicha decisión, declarado procedente mediante el Auto Interlocutorio 488/2021 de 21 de abril, que dispuso dejar sin efecto el referido Auto de admisión (Conclusión II.2).
De forma posterior, la impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 488/2021 (Conclusión II.3), que fue concedido en efecto suspensivo a través del Auto de 12 de mayo del citado año (Conclusión II.4).
Ahora bien, establecidos como están los antecedentes, es preciso verificar la observancia al principio de subsidiariedad, que fue cuestionado por el demandado y el tercero interesado en sus intervenciones en la audiencia de garantías.
En tal sentido, contextualizado el problema jurídico, resulta evidente que la solicitante de tutela formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 488/2021, por considerarlo lesivo a sus derechos, exponiendo los mismos argumentos que los formulados en la presente acción de amparo constitucional; recurso que fue concedido en efecto suspensivo a través del Auto de 12 de mayo de 2021, el cual aún se encuentra pendiente de resolución, tal como se tiene de obrados y lo afirmado por los sujetos procesales y los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En virtud a lo descrito, y considerando que al momento de interposición de esta acción de defensa, la accionante -de forma previa- activó la vía ordinaria a través del recurso de apelación, el cual aún se encuentra en trámite, resulta inviable ingresar al análisis de la problemática planteada, en atención a lo previsto en el art. 53.1 del CPCo; ya que, la prenombrada incurrió en activación de vías paralelas de forma simultánea, imposibilitando a este Tribunal pueda pronunciarse sobre el acto identificado como lesivo; caso contrario, daría lugar a la dictación de fallos distintos generando disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido.
Por consiguiente, de acuerdo al entendimiento asumido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la impetrante de tutela no observó el alcance del principio de subsidiariedad, el cual rige la presente acción de defensa, y se encuentra previsto en los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; activando paralelamente la instancia ordinaria y la vía constitucional, incurriendo en la causal de improcedencia de la subregla establecida en el numeral 2 inc. b), desarrolladas en la SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre; consiguientemente, corresponde denegar la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo la problemática traída en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0438/2023-S2 (viene de la pág. 7).