SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad, habiéndose suspendido en varias oportunidades la audiencia señalada para considerar la cesación a su detención preventiva, primero por renuncia del Secretario titular del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz y posteriormente, por abandono e inasistencia del Secretario en suplencia legal ahora demandado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En este sentido, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, respecto al intitulado, indica lo siguiente: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando se denuncian dilaciones indebidas, en los trámites donde se debe resolver la situación jurídica de una persona. Esta tipología de acción de libertad, tiene su sustento jurídico en el art. 180.I de la CPE, que establece los principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, encontrándose entre ellos la celeridad, asimismo, en relación con la citada norma constitucional, el art. 178.I de la Norma Suprema, prevé que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.
En ese contexto, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, sobre el particular señaló que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, definió lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
En consecuencia, de los preceptos y jurisprudencia constitucional desarrollada se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; razón por la que, toda autoridad judicial o administrativa esta impelida de actuar con la mayor diligencia o dentro de los plazos señalados, en aquellos casos en los que se encuentra de por medio la libertad del encausado, dado que de no hacerlo lesiona los derechos fundamentales señalados” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, y conforme a los hechos con relevancia jurídica, se evidenció que el impetrante de tutela, dentro de un proceso penal en etapa de juicio oral, que se sustancia en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, solicitó la cesación de su detención preventiva en reiteradas oportunidades, en el caso de la audiencia señalada para el 1 de febrero de 2022, fue suspendida porque el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, designado en suplencia legal, tenía otra en su Juzgado de origen sobre una acción de libertad; por lo que, no se pudo llevar a cabo ese actuado procesal, reprogramándose para el 3 de ese mes y año a horas 9:45; sin embargo, volvió a suspenderse, por inasistencia del mencionado Secretario, afectando los derechos al debido proceso y a la libertad del demandante de tutela.
En ese contexto, de acuerdo a la acción tutelar, el demandado, que es Secretario titular del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital de departamento de La Paz, incumplió las funciones como Secretario en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo asiento judicial, al haber “abandonado” la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva programada de 1 de febrero de 2022, motivo por el que se suspendió la misma que fue fijada para el 3 de igual mes y año; sin embargo, de acuerdo al acta de audiencia de 1 de ese mes y año (Conclusión II.1), la suspensión se debió a que el Secretario demandado, tenía otra de acción de libertad en su Juzgado de origen, aspecto que justificó su inasistencia a las funciones de suplencia y por ende asistir a la autoridad jurisdiccional de ese despacho.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre vinculada la libertad, en este caso, de un detenido preventivamente, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad y diligencia, ya que de no hacerlo, ocasionaría la lesión al indicado derecho. En el caso concreto, el demandado conforme al razonamiento efectuado, las funciones que le tocó cumplir en el Juzgado de origen; es decir, en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, tienen prioridad en su cumplimiento, caso contrario sería sometido a proceso disciplinario, por las causas previstas en los arts. 94 de la LOJ y 56 del CPP. Consiguientemente, el Secretario demandado, de acuerdo al acta de audiencia de 1 de febrero de 2022 (Conclusión II.1), se encontraba cumpliendo sus funciones en el Juzgado de origen -Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz-, donde es Secretario titular, siendo imposible que pueda asistir a dos audiencias al mismo tiempo, que por lógica, es comprensible su inasistencia a la audiencia de cesación a la detención preventiva. Más aun, la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, es quien debió prever la asistencia del indicado Secretario o de otro, ya que es encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso, de acuerdo a sus competencias, observando lo previsto en el art. 93 de la LOJ que le otorga esas facultades, sin limitación, velando por la pronta resolución del caso concreto, careciendo el ahora demandado de facultad de decisión, solo de asistencia, es más en suplencia legal, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela obró de forma incorrecta.