SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la petición; y, del principio de celeridad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la Jueza demandada dispuso la remisión del expediente original en grado de apelación a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a la falta de provisión de recaudos por parte de la recurrente; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa no fue devuelto el cuaderno procesal al Juzgado de origen, habiendo transcurrido casi dos meses sin que la aludida autoridad judicial ejerza el control jurisdiccional, provocando su indefensión al no considerar que se encuentra detenido preventivamente e imposibilitado de pedir la cesación a dicha medida extrema.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en acciones de libertad
Al respecto, la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, refirió que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R.
De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados’ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre).
La jurisprudencia constitucional estableció como principio general para la procedencia de la acción de libertad que la misma debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, y que su observancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia precitada se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: ‘…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre)” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado por la SCP 1572/2022-S3 de 2 de diciembre.
III.2. Análisis del caso concreto
En la acción de libertad interpuesta por Mario Fernando Balcázar Rosas -peticionante de tutela- denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, debido a la falta de provisión de recaudos por parte de la recurrente, ordenó la remisión del expediente original a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, para que resuelva el recurso de apelación incidental formulado por una de las coimputadas; empero, hasta el momento de activación de esta acción tutelar no fue devuelto el cuaderno procesal al Juzgado de origen, habiendo transcurrido dos meses, lo cual provocó su indefensión, al encontrarse detenido preventivamente, sin poder acceder a la justicia para pedir la cesación de la medida extrema.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, no se evidenció alguna actuación negligente, dilatoria u omisiva en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada, tal como se señaló en el memorial de acción de libertad formulado por el impetrante de tutela, o la existencia de hechos o actos supuestamente lesivos, denunciados como restrictivos que hubieran sido cometidos por la prenombrada; puesto que, al haber remitido el cuaderno procesal en grado de apelación, mediante Oficio Cite: TDJ-SC0/JICP13°/CMOR/ 1418/2021 de 5 de noviembre, ante los Vocales de la aludida Sala (Conclusión II.1); lo cual, fue corroborado por el informe presentado el 27 de enero de 2022, ante el Tribunal de garantías, evacuado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del citado departamento (Conclusión II.2), es ante esa instancia de alzada donde debieron dirigirse las denuncias sobre la supuesta vulneración de los derechos del accionante, respecto a la falta de devolución de obrados al Juzgado de origen y la demora excesiva en su efectivización, al encontrarse en su poder las actuaciones procesales; empero, las referidas autoridades no fueron demandadas en la presente acción de defensa, denotándose en consecuencia la falta de legitimación pasiva en esta causa.
En ese sentido, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción de libertad, resulta ineludible que la misma sea dirigida contra la persona, autoridad o funcionario que cometió la supuesta lesión, el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, cuya inobservancia neutraliza dicho mecanismo tutelar e imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al peticionante de tutela de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda; en tal sentido, corresponde denegar la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no obró de forma correcta.