SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la libertad, a la vida, a la salud y a la petición; alegando que, al estar detenido preventivamente, presentó dos solicitudes de salida judicial ante el Juez demandado para tramitar su cédula de identidad en el SEGIP; peticiones que fueron rechazadas por dicha autoridad, transgrediendo de esa manera los derechos reclamados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la libertad, a la vida, a la salud y a la petición; alegando que, al estar detenido preventivamente, presentó dos solicitudes de salida judicial ante el Juez demandado para tramitar su cédula de identidad en el SEGIP; peticiones que fueron rechazadas por dicha autoridad, transgrediendo de esa manera los derechos reclamados.
De la revisión de los antecedentes, se tiene el memorial presentado el 25 de enero de 2022, por el impetrante de tutela ante el Juez demandado, solicitando salida judicial (Conclusión II.1); petición reiterada el 27 de igual mes y año (Conclusión II.2); por lo que, la problemática está relacionada a esos escritos.
Precisado el caso en análisis, corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir de manera simultánea los siguientes presupuestos: el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la misma; y, que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En el presente caso, el accionante reclama las respuestas de la autoridad demandada a los escritos presentados, mediante los cuales solicitó salida judicial del establecimiento penitenciario donde se encuentra con detención preventiva a fin de apersonarse al SEGIP para obtener su carnet de identidad; sin embargo, dichos extremos no tienen relación con la naturaleza jurídica de la acción de libertad; así como, tampoco la alegación que hizo sobre la negativa que recibió a sus solicitudes esta vinculada de manera directa con los derechos que protege este mecanismo de defensa; ya que, el cumplimiento de su detención preventiva deviene del proceso penal que se le inició, no resultando idónea esta vía para resolver la problemática venida en revisión a la instancia constitucional, donde no se logró acreditar una afectación material a la libertad, al no presentar elementos probatorios que sostengan su denuncia.
Asimismo, respecto al derecho a la defensa que reclama el solicitante de tutela, no se evidencia que exista vinculación con el debido proceso en relación a los derechos que resguarda esta acción tutelar; tampoco se advierte en absoluto acervo probatorio que haga concluir afectación a los derechos a la vida, a la salud y a la petición; puesto que, en ninguno de sus memoriales de solicitud de salida ni en la acción de defensa, hizo mención a los mismos, únicamente fueron señalados en audiencia de garantías de manera ligera a través de su abogado, quien refirió “…el derecho al art. 24 la petición (…) de la salud y vida en razón a que, en la vertiente que ese ciudadano no puede obtener una salida judicial…” (sic [Conclusión II.3]), sin demostrar la transgresión que reclama ni cómo los actos ejercidos por el Juez demandado están directamente relacionados con la amenaza a sus derechos, no siendo suficiente solo su condición de privado de libertad para pretender obtener la tutela, eludiendo las condiciones y cuestiones con certeza y evidencia.
Es así que, el peticionante de tutela no demostró que con la actuación del Juez demandado se hayan afectado los derechos reclamados o que haya sido objeto de procesamiento o persecución indebida, tampoco se evidenció una amenaza concreta en los mismos; por lo que, no se encuentra bajo el marco protectivo de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.