SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0451/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que autoridad demandada, habiendo emitido el Auto de Vista 307/2021 mismo que resolvió su apelación contra el Auto Interlocutorio de 7 de diciembre del mismo año, confirmó su detención preventiva, estableciendo que no se enervó el riesgo procesal contenido en el art, 235.2 del CPP, ello sin considerar de manera integral y concreta el informe psicológico elaborado a la víctima, además de que no aplicó de manera correcta el art. 233.3 del mismo cuerpo normativo.   

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares

Sobre lo señalado la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, sostuvo que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’.

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso” (el resaltado nos pertenece).

III.2.   El debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones

La SCP 0314/2019-S4 de 5 de junio, reiterando la jurisprudencia establecida con relación a lo señalado sostuvo que: “Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse; asimismo, exige que al interior de una misma resolución exista una clara secuencia argumentativa entre las consideraciones y la decisión propiamente dicha.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’.

(…)

‘…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).    

Por otra parte, con relación al límite establecido por el art. 398 del CPP a los Tribunales de apelación, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, determinó que: “…debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP; al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, toda vez que el imputado tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados.

En resumen, a tiempo de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez a cargo del control jurisdiccional tiene la obligación de considerar si los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado, lograron destruir o modificar los motivos que fundaron su detención preventiva; de lo contrario, le corresponde a dicha autoridad, rechazar lo pedido, pero en ambos casos, deberá hacerlo de manera motivada, explicando las razones por las cuales persisten o desaparecen los motivos que fundaron la extrema medida de privación de libertad, obligatoriedad que debe ser cumplida de igual forma por el tribunal de alzada a tiempo de conocer un recurso de apelación incidental planteado contra la determinación asumida por el juez cautelar, emitiendo una resolución lo suficientemente motivada, previa valoración integral de los elementos probatorios presentados por la defensa, la cual deberá estar inserta de manera individualizada y precisa en su propia resolución, explicando sobre la persistencia o desaparición de los motivos que fundaron la detención preventiva, así como, respondiendo a todos los puntos apelados; pues ‘…los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’(SC 0560/2007-R de 3 de julio)” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Con base en las alegaciones planteadas, se hace evidente que, el hoy impetrante de tutela, contra el Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Oruro, interpuso apelación incidental, misma que fue resuelta por la hoy autoridad demandada mediante el Auto de Vista 307/2021-SP1 de 23 de diciembre (Conclusiónes II.1 y II.2) decisión cuestionada por el accionante, señalando que la misma carece de fundamentación y motivación, cuando resuelve como subsiste el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP sin realizar una valoración integral y concreta del informe psicológicos practicado a la víctima, decisión que conlleva mantener su detención preventiva.

           En ese contexto, respecto a la importancia de estos dos elementos del debido proceso –fundamentación y motivación–, en las resoluciones judiciales, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, toda autoridad jurisdiccional, y en particular aquellas que resuelven la situación jurídica de personas privadas de libertad, deben ineludiblemente, fundamentar de manera suficiente la decisión asumida; es decir, que de manera imperiosa deben exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan su determinación, de forma tal que el justiciable al momento de conocer la decisión lea, comprenda y asuma que no existía otra manera de resolver su solicitud. Por otro lado, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, la misma que puede ser concisa pero clara, que debe satisfacer todos los putos demandados.

           En el presente caso, el accionante señaló que la decisión de que no se enervó el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, carece de motivación y fundamentación, pues no existió una valoración integral del informe psicológico practicado a la víctima, y no responde a los puntos denunciados como agravios, en ese entendido corresponde verificar si dicha afirmación se encuentra fundada o por el contario la decisión cuestionada contiene suficiente fundamentación y motivación.

           Al respecto, analizando el Auto de Vista 307/2022-SP1, la autoridad demandada estableció que concurre el peligro procesal de obstaculización, contenido en el art. 235.2 de CPP, con base en lo siguiente: i) El informe psicológico que también fue elemento utilizado por el Juez a quo, detalla que el imputado hubiera ofrecido una muñeca a la menor de edad, y que con esa promesa la llevo a su habitación, donde se produjo el hecho, y posterior al mismo, la menor le habría reclamado por la muñeca y éste le habría entregado una guitarra de bebe, de lo cual la victima señaló que “…ahora te voy a sacar tu muñeca, pero me ha hecho entrega de otra cosa, yo he querido gritar, me ha tapado la boca y me ha hecho entrega de una guitarra de bebe, en vez de darme una muñeca, me he hecho engañar” (sic); ii) En las conclusiones del informe psicólogo se establece que, la menor tendría sentimientos de culpa ya que “…fue engañada, puesto que Freddy no le dio una muñeca como le había prometido, sino una guitarra de bebe, ante lo cual, ella reacciona de forma avergonzada, sino también, en las pruebas de la sintomatología hallada, mostrando afectación en el autoestima, autoimagen, autoconfianza de la niña” (sic); iii) La doctrina procesal respecto a este peligro de obstaculización señala que el imputado a través de las amenazas, sobornos u otros medios ilícitos, intente cambiar la declaración y opinión de los testigos, impidiendo que el proceso cumpla con el fin de averiguar la verdad de los hechos, si se toma en cuenta que el imputado influyó en la victima a través de sobornos llevándole a su casa para cometer el hecho denunciado; y, iv)  El art. 193 inc. c) del Código, Niña Niño y Adolecente, resalta como principio procesal, la presunción de veracidad expresada por este grupo de atención prioritaria, estableciendo que, “…para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial, deberán considerar el testimonio de una Niña, Niño o Adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo” (sic).

           En tal sentido, respecto a la alegada carencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista cuestionado, este Tribunal no percibe un alejamiento arbitrario en efectivizar estos elementos del debido proceso en su decisión, ya que, se advierte que el fundamento central de la autoridad demandada, para establecer la subsistencia del riesgo procesal, influencia negativa o amenaza sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, se sustenta en el entendimiento de que, la víctima –menor de edad–, fue llevada a la casa del imputado donde sucedió el hecho denunciado por medio de un soborno, o una promesa que al final no se efectivizó; razonamiento que es utilizado al establecer que, el mismo comportamiento podría asumir el hoy accionante, con la misma víctima o terceros en el proceso; es decir, influenciar negativamente en los partícipes del hecho obstaculizando la averiguación de la verdad de los hechos; además, de que la víctima pertenece a un grupo de protección reforzada y prioritaria, como señaló el informe, que resalta como principio procesal la presunción de veracidad, razonamientos que no evidencia ningún defecto de irracionalidad, o subjetividad, sino que contrariamente a lo denunciado, se funda en el análisis del aludido informe psicológico, en cuya compulsa tampoco se advierte arbitrariedad alguna o un apartamiento de los marcos de racionalidad y objetividad. En consecuencia, no siendo evidente que exista una carencia de fundamentación y motivación respecto a mantener subsistente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, corresponde denegar la tutela solicitada.

           Ahora bien, el accionante también denunció como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento congruencia señalando de manera genérica que la decisión de la autoridad demandada no coincide con lo solicitado, en ese marco, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se tiene que, el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulados por las partes; por lo que, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, mismo que puede comprenderse como congruencia interna y externa, respecto a esta segunda, la congruencia externa debe comprenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes, llámese, demanda, respuesta, impugnación, con lo resuelto por las autoridades judiciales. En tal sentido lo que el accionante reclama según sus propias alegaciones es precisamente la falta de congruencia externa, es decir entre los agravios plateados, y la decisión asumida por la autoridad demandada.

           En el presente caso, del análisis del Auto de Vista 307/2022-SP1, se tiene que el accionante plantea como agravios los siguientes: a) Que el Juez a quo, sostiene la concurrencia del peligro de fuga, con base en que con anterioridad –año 2014– el imputado hubiera tenido viajes al extranjero, aspecto que según denuncia, no coincide con la realidad actual; b) Para determinar la concurrencia el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, el Juez a quo sustenta el peligro de obstaculización en un informe psicológico, mismo que no demuestra que éste influya en la victima o terceras personas en el proceso; y, c) El Juez a quo no estableció la necesidad de la detención preventiva por el plazo de dos meses.

           Con relación a estos agravios, en el Auto de Vista 307/2022-SP1, se advierte que la autoridad demandada, respondió en su integridad a los tres agravios planteados, respecto al primer agravio, revocó la decisión, por lo que, determinó como enervado este riesgo procesal. Respecto al segundo agravio, como se desarrolló ut supra, el mismo también fue respondido, de manera fundamentada y motivada, manteniendo el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal. Respecto al tercer agravio, se tiene que este, también fue respondido, estableciendo de que el plazo para la detención preventiva debe corresponder con los actos investigativos que realizará en un plazo determinado el Ministerio Público, el mismo que debe asegurar la averiguación de la verdad. En consecuencia, no se observa una la falta de congruencia externa, en el Auto de Vista cuestionado, como denunció el accionante, por lo cual corresponde denegar la tutela impetrada.

           Finalmente, el accionante denuncia una incorrecta aplicación del art. 233.3 de la norma procesal penal por parte de la autoridad demandada, al ratificar el plazo de dos meses de su detención preventiva, bajo el argumento de que deben efectuarse actuados investigativos; empero,  ninguno de ellos tiene que ver con su persona, al respecto corresponde señala que el citado artículo determina que, “El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

           El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste”.

           En tal sentido, si bien no cursa en el expediente tutelar el memorial de solicitud de ampliación de la detención preventiva presentado por el representante del Ministerio Público; No obstante, en análisis del Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Oruro, se puede advertir que éste solicitó la ampliación de la citada medida cautelar por el plazo de tres meses, que fue reducida por el Juez a quo y confirmada por la autoridad demandada a dos meses, a objeto de concluir con actos investigativos pendientes, entre ellos “…el anticipo de prueba de la víctima en cámara Gessel, pericias psicológicas para ver el daño y secuelas de la víctima” (sic) y entrevistas a Ronald, Elvira y la madre de la víctima; además, de contar con el flujo migratorio del imputado y otras tareas investigativas; en el análisis de la misma documental –Auto Interlocutorio– también se hace evidente que la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se adhirió a la solicitud de ampliación de la detención preventiva, refiriéndose a “…que se trata de un caso delicado al constituirse como víctima una menor de edad que fue afectada por los hechos suscitados, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional se pueda obrar conforme a derecho, siendo que existe jurisprudencia internacional así como la Constitución Policita del estado que vela el bienestar de la víctima” (sic); en una misma línea argumentativa, la representación jurídica de la víctima se adhirió a la misma solicitud –ampliación de la detención preventiva– (Conclusión II.1).   

           En ese contexto, en un entendimiento concreto de estas disposiciones normativas citadas, de las solicitudes del Ministerio Público y de la representación municipal de defensa de derechos fundamentales se tiene que,Tanto el Ministerio Público, la Dirección de Igualdad de Oportunidades y la propia víctima, solicitaron la ampliación de la detención preventiva; al tratarse de un caso delicado y complejo; por lo cual, la determinación de ampliación de la investigación se sustenta en dicha dichos elementos; por otro lado, no es evidente que los actos investigativos, que aún faltan ejecutarse y que se encuentran a cargo del Ministerio Público, sólo tendrían que efectuarse con relación a la parte denunciante, como alegó el accionante; pues el Fiscal también fundó su solicitud de ampliación en la carencia de información sobre el flujo migratorio del imputado, en tal sentido, la solicitud de ampliación de la detención preventiva responde a concluir con los actos investigativos con la finalidad de conocer la verdad histórica de los hechos, así también esta ampliación no solo fue solicitada por el Fiscal a cargo del caso, sino también por la propia víctima y la representación municipal de protección de derechos fundamentales, en tal sentido; y siendo que, la ampliación de la detención preventiva se encuentra enmarcada en la normativa procesal penal, no se advierte lesión de algún derecho invocado al encontrarse la decisión asumida, debidamente motivada y fundamentada, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.