SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad y a la defensa; por cuanto, el Juez demandado dictó el Auto Interlocutorio 76/2022 de 8 de febrero, con falta de motivación, congruencia, razonabilidad y carga probatoria; en razón a que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares no se remitió el cuaderno de investigación por el Fiscal de Materia pese que se ordenó ese extremo; disponiéndose su detención preventiva, no obstante que demostró su arraigo natural; se determinó el peligro para la víctima por medio de una pericia psicológica; además, de forma irregular y con base en suposiciones se estableció el peligro de fuga; inobservandose el art. 232 del CPP y que la medida impuesta impide cumpla con la asistencia familiar a favor de su hijo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Desarrollo jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0142/2020-S2 de 16 de julio, siguiendo el mismo entendimiento en la SC 0181/2005-R de 3 de mayo, estableció que: ‘“…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’.
La SC 0080/2010-R de 03 de mayo, precisó que: ‘…en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’.
De acuerdo a la jurisprudencia precitada, no toda lesión al derecho a la libertad personal puede ser directamente denunciado a través de la acción de libertad, que si bien, este medio de defensa constitucional es una vía pronta y efectiva para reclamar violaciones vinculadas al derecho a la libertad física o de locomoción; sin embargo, no se puede prescindir del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley; de hacerlo, ocasionaría la sustitución de los mecanismos de defensa reconocidos en la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el representante fiscal presentó imputación formal, requiriendo la aplicación de la detención preventiva por el lapso de tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1).
En ese contexto, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la dignidad y a la defensa; alegando que, el Juez demandado dictó el Auto Interlocutorio 76/2022 de 8 de febrero, con falta de motivación, congruencia, razonabilidad y carga probatoria.
Ahora bien, en la presente acción tutelar venida en revisión, el solicitante de tutela cuestiona el citado Auto Interlocutorio, alegando que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares no se remitió el cuaderno de investigación por el Fiscal de Materia pese a haberse dispuesto ese extremo; asimismo, se dispuso su detención preventiva, no obstante de haber demostrado arraigo natural -familia, domicilio y trabajo-; y se determinó peligro para la víctima a través de una pericia psicológica; además, de forma irregular y con base en suposiciones se estableció el riesgo de fuga; y, finalmente, denunció inobservancia del art. 232 del CPP y que la medida de última ratio le impediría cumplir con la asistencia familiar de su hijo; al respecto, conforme el acta de audiencia de 9 de febrero de 2022, la Jueza de garantías consultó al peticionante de tutela si dichos reclamos fueron objeto de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, quien sostuvo que: “…Por el momento no señor juez ya que primero hemos optado por esta vía, todavía tenemos el plazo procesal correspondiente” (sic [énfasis añadido]); consiguientemente, tales denuncias debieron previamente ser reclamadas ante ese Tribunal, a través del recurso de apelación incidental; es decir, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, eso con la finalidad que dicha instancia judicial determine la legalidad o no de las denuncias alegadas como falta de motivación, congruencia, razonabilidad y carga probatoria; por ello, no toda lesión al derecho a la libertad personal puede ser directamente denunciado a través de esta acción tutelar; toda vez que, este medio de defensa constitucional es una vía pronta y efectiva para reclamar transgresiones vinculadas al derecho a la libertad física o de locomoción; sin embargo, no se puede prescindir del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley, entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por ello, al no haberse actuado en ese sentido, concurre la subsidiariedad excepción de esta acción tutelar; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.