SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0458/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2023-S2

Fecha: 02-Jun-2023

A partir de lo descrito, se puede advertir que el fallo controvertido en el presente caso es el Auto de Vista 183 de 21 de octubre de 2021, dictado por los demandados, quienes declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental int

En ese marco, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, se puede advertir los siguientes agravios que fueron denunciados contra la decisión de conceder el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor del tercero interesado:

Se inobservó el art. 366 del CPP, ante la inexistencia de informes previos, para la otorgación del beneficio, no se tomó en cuenta la prueba del proceso penal, ni los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho.

Los demandados a tiempo de dictar el Auto de Vista 183, declarando admisible e improcedente el recurso y confirmando el Auto Interlocutorio 23/21, sustentaron su decisión en lo siguiente:

1)    El artículo referido por el accionante, establece que si se requieren informes previos para considerar la suspensión condicional de la pena, corresponde a la Jueza de la causa disponer su elaboración; en el caso concreto, la citada autoridad no contempló pertinente se elabore los mismos para ese beneficio, y si la parte recurrente entendía que se debían redactar esos informes, debió establecer qué tipo de informe, quien correspondía realizarlo y que utilidad o pertinencia tendría para la resolución; justificación que no fue realizada por el apelante;

2)    Sobre los móviles y causas que hubieran inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, la Jueza a quo a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio 23/21 señaló que el tercero interesado protagonizó un hecho de tránsito cuando se encontraba al mando de un vehículo motorizado de transporte público chocando con otro, de cuyo hecho resultaron varias personas heridas, entre ellas estaba la abuela del peticionante de tutela, que el conductor dio un resultado negativo al test de alcoholemia; deduciendo que la naturaleza del hecho es culposa; es decir, no fue intencional, no resultaron gravemente heridos los pasajeros y nadie perdió la vida; concluyendo que se cumplió con el requisito de análisis sobre la naturaleza y modalidad del hecho; y, 

3)    En la audiencia de consideración y resolución de la suspensión condicional de la pena, se encontraba presente Erika Hedwig Oroza Werner -abogada-, en representación de su madre -víctima-, quien no se opuso al referido beneficio.

De lo descrito de manera precedente este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Con relación a los informes que deben existir para la otorgación del beneficio de suspensión condicional de la pena, los  demandados señalaron que si la parte recurrente ahora accionante,  consideraba que es imprescindible contar con los aludidos informes debió identificar el tipo de informes y justificar la necesidad de su formulación; respuesta que esta Sala Constitucional razona es adecuada; toda vez que, la interpretación del art. 366 del CPP, debe ser integral y no restringirse a una palabra o frase del precepto; debiendo entenderse que los informe a los que hace alusión el referido artículo, deben estar relacionados con las condiciones de su procedencia, esto es: que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; y, que no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años; consecuentemente, si el peticionante de tutela pretendía que no se otorgue ese beneficio debió acreditar que dichas condiciones no se cumplían, además, alegar qué informe consideraba necesario para la procedencia del citado beneficio.

En cuanto al segundo elemento del agravio de apelación, sobre los móviles y causas que hubieran inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, y que no hubieran sido valorados al momento de emitirse la suspensión condicional de la pena ni en el Auto de Vista 183, este Tribunal considera que los demandados correctamente señalaron que esos aspectos se encuentran descritos en la Sentencia de condena alcanzada dentro del procedimiento abreviado, y son de conocimiento del impetrante de tutela y que dichos elementos fueron considerados para otorgar la suspensión condicional de la pena; toda vez que, se estimaron las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito.

Respecto al argumento referido al consentimiento de Erika Hedwig Oroza Werner -abogada- en audiencia de consideración de dicho beneficio, quien actuó en representación de su madre -víctima-, y que demuestra que el accionante no participó en el aludido verificativo; si bien, este Tribunal considera que dicha conclusión cumple con los estándares de una adecuada motivación y fundamentación, el fondo de la misma no puede ser objetada por la justicia constitucional, pues emerge de la sana crítica de los demandados; máxime, sino se muestra en la acción de amparo constitucional porque la misma resulta irrazonable, fuera de los marcos de razonabilidad y equidad.

Por consiguiente, no se advierte que los demandados al emitir el Auto de Vista 183, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, y confirmando el Auto Interlocutorio 23/21, que otorgó a favor del tercero interesado la suspensión condicional de la pena, hubieran vulnerado su derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/22 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 80 vta. a 83, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO