SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0458/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2023-S2

Fecha: 02-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 29 de abril de 2022, cursantes de fs. 45 a 49; y, 54 y vta., el accionante expuso que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue víctima juntamente con su abuela de un accidente de tránsito; hecho que, dio lugar a que en juicio abreviado se emita la Sentencia 11/2021 de 26 de abril, que declaró culpable a Limber Cuellar Alcocer -tercero interesado- del ilícito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, condenándolo a tres años de reclusión. En ejecución de dicho fallo, se dispuso la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena a favor del tercero interesado; determinación que impugnó; debido a que, no se elaboró los informes previos, ni se tomó en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho; sin embargo, los demandados dictaron el Auto de Vista 183 de 21 de octubre de 2021, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación.

Los nombrados vulneraron el derecho al debido proceso; toda vez que, no consideraron que el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone que los informes que justifican la suspensión condicional de la pena son previos a otorgar el beneficio; sin que, pueda exigirse a la víctima definir estos informes.

Los demandados no consideraron que es víctima, y como tal se apersonó al proceso; por ello, no acompañó poder especial para que Erika Hedwig Oroza Werner -abogada- lo represente en la causa y tome decisiones a su nombre; ya que, ella se presentó como víctima; por lo que, no consintió la audiencia que definió la suspensión condicional de la pena, encontrándose por ello como víctima.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 183, dictándose uno nuevo, y “…que también deje sin efecto la Resolución Nº 23/21…” (sic), por no haberse cumplido los requisitos previos que pide el art. 366 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual 12 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 79 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que la solicitud de suspensión condicional de la pena es viable siempre y cuando de manera previa se emitan los informes necesarios; no siendo suficiente para su otorgación el certificado de antecedentes penales.

I.2.2. Informe de los demandados

Walter Pérez Lora; y, Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, exvocal y Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 69 y 71.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Limber Cuellar Alcocer, no presentó ningún escrito ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 74.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 42/22 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 80 vta. a 83, denegó la tutela impetrada, con base en los siguiente fundamentos: a) Del  acta de consideración de la audiencia de suspensión condicional de la pena se pudo advertir que Erika Hedwing Oroza Werner -abogada- como hija de Deisy Werner Bascope -víctima-, en uso de la palabra no se opuso al beneficio requerido por el tercero interesado, limitándose a manifestar que las medidas que se imponen garanticen y aseguren que el nombrado no vuelva a cometer delitos; y, b) La actitud de la aludida profesional, denotó la concurrencia de la subsidiariedad sustancial, vinculada a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, la oposición al beneficio penitenciario debió ser realizada en la audiencia, que tuvo por finalidad tratar esa problemática, y aun habiendo apelado de forma posterior la decisión, en una primera etapa no otorgó a las autoridades de instancia la posibilidad de  pronunciarse al respecto, configurándose un acto consentido.