SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2023-S2
Sucre, 5 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47707-2022-96-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 39/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Freddy Cruz Aruquipa contra Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y Henry Conrado Laime Villca, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital, todos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de abril y 6 de mayo de 2022, cursantes de fs. 25 a 29 vta.; y, 32 a 33 vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso ejecutivo contra Oscar Salas Ortuño, buscando el pago de Bs126 000.- (ciento veintiséis mil bolivianos) más intereses, el cual radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro; por su parte, Patricia María Elena Salas Ortuño, hermana del demandado -hoy tercera interesada-, inició otro proceso ejecutivo contra el mismo, persiguiendo el pago de Bs69 000.- (sesenta y nueve mil bolivianos), causa que fue conocida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del mismo departamento, -ahora demandado- ambos procesos cuentan con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, para la cancelación de las sumas señaladas más la liquidación de intereses.
Refirió que, después de seguirse los respectivos procedimientos de cada causa, el citado Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento, dispuso retención de fondos, ordenando al Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Oruro, retenga la deuda a Oscar Salas Ortuño por el concepto de un Contrato Administrativo de Prestación de Servicios 01/2019, “…ALQUILER DE EQUIPO PROG. 00+150 A 00-500” (sic), la cual fue notificada el 8 de enero de 2020; por otro lado, su similar Primero, dentro del proceso ejecutivo seguido por Patricia María Elena Salas Ortuño -tercera interesada-, también dispuso retención de fondos en la misma entidad, decisión que fue notificada el 3 del mismo mes y año.
Añadió que, obtuvo la retención de fondos descrita como una forma de embargo antes que la otra ejecutante; en tal razón, en resguardo de sus intereses formalizó tercería de derecho preferente de pago ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, autoridad judicial demandada, que pese a conocer que obtuvo en primer lugar la notificación al SEDCAM Oruro, para la retención o embargo, por Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, declaró probada en parte la tercería y en lugar de definir la preferencia o el privilegio de pago, dispuso que el monto embargado sea prorrateado y equitativamente distribuido, inobservando el art. 53 del Código Procesal Civil (CPC).
Ante esa decisión, planteó recurso de apelación a objeto que se le restituya su derecho a la preferencia de pago y del mismo modo se reconozca la notificación que obtuvo antes que la otra ejecutante nombrada, lo que le daba el derecho de “privilegio” al amparo del art. 328.I del CPC, en concordancia con el art. 411.II de la misma norma; empero, de forma contraria, los Vocales demandados, no solo confirmaron la Resolución de primera instancia, sino agravaron su situación jurídica al determinar que se pague Bs89 231,75.- (ochenta y nueve mil doscientos treinta y uno 75/100 bolivianos), de un total del monto embargado de Bs178 463, 50.- (ciento setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y tres 50/100 bolivianos), a ambos ejecutantes, cuando Patricia María Elena Salas Ortuño, tenía una acreencia de Bs69 000.- y su persona de Bs126 000.-; es decir que, dispuso que se pague a la mencionada ejecutante el capital más intereses y a su persona ni siquiera se le cubría el capital menos los intereses, lo que verifica una parcialización injusta que desconoce sus derechos al determinar que la parte que no tiene preferencia ni privilegio, sea beneficiada.
Alegó que, el Auto de Vista 95/2022 de 21 de marzo, que resolvió el recurso de apelación que formuló, si bien define el privilegio a su favor, no dispuso que se pague la integridad de su acreencia, por el contrario, ordenó el pago del 50% para cada uno de los ejecutantes, lesionando la naturaleza de una tercería de derecho preferente en el pago, vulnerando los arts. 53 y 328.I del CPC, incumpliendo así con el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de falta de congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, incurriendo en errónea interpretación de la ley, citando al efecto los arts. 115.II; y, 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 95/2022 de 21 de marzo, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y la emisión de uno nuevo que cumpla con los arts. 53 y 411.II del CPC, definiendo de forma clara y precisa, el privilegio y la preferencia en la tercería que planteó.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 86 a 93 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 46 a 48, refiriendo lo siguiente: a) La principal problemática que trae en debate el accionante es la aplicación de los arts. 53, 328 y 411.II del CPC, vinculados al hecho de haber generado una notificación prioritaria al SEDCAM en relación a otra ejecutante; empero, mal intencionadamente, omitió mencionar que solo procedió a la notificación del embargo mediante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, para luego abandonar el proceso; sin embargo, Patricia María Elena Salas Ortuño, sí logró materializar el embargo en el Juzgado donde radicaba su proceso, es así que también, en apelación, ésta argumentó la aplicación del art. 415.II de la normativa procesal civil, relativa a la prelación de pago; en tal razón, ante la complejidad de la situación al existir confrontación en la aplicabilidad de dos normas como lo son los arts. 411 y 415 del CPC, en el sentido de que tanto el tercerista de pago preferente que hubiera notificado prioritariamente el embargo y la otra ejecutante que había materializado una ejecución cierta y efectiva del embargo se debía resolver el caso a través de la interpretación de las normas y principios constitucionales; en ese sentido, el Auto de Vista 95/2022, fue emitido a la luz de principios y valores constitucionales establecidos en el art. 8 de la CPE, aplicando el principio de vivir bien o sumaq qamaña, desarrollado a partir de la SCP 0260/2014 de 12 de febrero, que dispone que la nueva forma de administrar justicia no permite una interpretación colonialista e individualista; y, b) La decisión asumida en el Auto de Vista impugnado, no vulneró los derechos constitucionales nombrados por el impetrante de tutela, en consideración a que la prorrata para ambos ejecutantes, deviene de la aplicación directa de los principios constitucionales del vivir bien y de razonabilidad que son circunstanciales con los valores de equidad y justicia ante la confrontación de normas de igual jerarquía (arts. 411 y 415 del CPC), debiendo entenderse que el Auto de Vista cuestionado aplicó la materialización de los derechos sustanciales de ambas partes.
Henry Conrado Laime Villca, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia señaló que: 1) No correspondía que su autoridad sea demandada en esta acción tutelar, ya que el petitorio va encaminado a anular el Auto de Vista 95/2022, emitido por el Tribunal de alzada; 2) No se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, por cuanto la decisión que se asumió fue la más justa, porque si se interpretaba la ley a letra muerta, habría un perdedor, lo que resultaría injusto; por otra parte, la determinación que asumió no resulta incongruente ya que tiene una estructura concreta y precisa, respondiendo en su oportunidad al petitorio de la parte accionante; y, 3) En el caso particular, aplicó el art. 1354 del Código Civil (CC) que indica: “los acreedores privilegiados de clase o rango igual, son pagados a prorrata…” (sic) al no haber sido efectivizada la retención ordenada, al momento de la tercería opuesta por el demandante de tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Patricia María Elena Salas Ortuño, mediante su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, porque no se agotaron las instancias judiciales, por la existencia de dos procesos ordinarios en los que los ejecutantes hacen valer sus derechos y deben ser equiparados de acuerdo a las necesidades de cada uno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 39/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 94 a 98 vta., denegó la tutela solicitada, expresando al efecto los siguientes fundamentos: i) De la lectura del Auto de Vista 95/2022 y el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, que resolvieron la tercería de pago preferente, se observaron los parámetros de vida íntegra, como ser el respeto del orden público y el principio del vivir bien, que representa uno de los pilares fundamentales del Estado Plurinacional Comunitario; sobre todo en la Resolución de alzada, se emitió un criterio con equidad, ya que si bien, el accionante alegó preferencia de cobro sobre lo que se adeudaba por el solo hecho de haber notificado primero la orden de retención de fondos determinada por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del referido departamento; empero, éste no continuó con los mecanismos o procedimientos previstos por ley para hacer efectivo el cobro del monto retenido, en contraposición a ello, la tercera interesada, en el proceso del cual deviene la presente acción tutelar, realizó las gestiones necesarias para efectivizar la cancelación del monto que se le debía, además de tener la orden de pago por el Juez de la causa; si bien, el impetrante de tutela señaló una preferencia de pago por ser el que primero notificó la retención dispuesta, este criterio no resulta positivista o acorde a la verdad material de los hechos, por lo que ante esta eventualidad el Juez de instancia y el Tribunal de apelación decidieron aplicar el derecho sustancial que en el caso viene a ser el art. 1354 del CC, sobre el derecho formal de los arts. 53 y 328 del CPC y sobretodo aplicaron el art. 109 de la CPE, por lo que no se evidencia lesión al debido proceso en su componente justicia efectiva y eficiente, tutela judicial positiva y errónea interpretación de la ley; y, ii) No resulta ser cierta la denuncia de que el Auto de Vista impugnado lesionó el debido proceso en su elemento congruencia interna, dado que los Vocales demandados, como Tribunal de apelación dieron respuesta a todos los puntos de agravio denunciados por el tercerista hoy accionante y también expusieron las razones por las que decidieron confirmar en parte el Auto de Vista apelado, exponiendo los motivos de la determinación de prorratear el pago del monto retenido en partes iguales, sin dejar de lado que si bien los acreedores en distinta forma buscaron precautelar sus intereses para el cobro de lo que se les adeuda; sin embargo, no por una simple formalidad como la fecha de notificación uno se pueda quedar sin cobrar nada, criterio que se adecúa a la sana crítica, equidad e igualdad de partes; y, respecto al Auto Interlocutorio emitido por el Juez demandado, no se emite criterio, al haberse considerado y resuelto en apelación por el Auto de Vista antes señalado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por Patricia María Elena Salas Ortuño -hoy tercera interesada- contra Oscar Salas Ortuño, ante la tercería de pago preferente interpuesta por Franz Freddy Cruz Aruquipa -ahora accionante- representado por Irma María Cruz Aruquipa; Henry Conrado Laime Villca, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, -hoy demandado-, emitió el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, declarando probada la tercería de derecho preferente interpuesta por el impetrante de tutela, disponiendo lo siguiente: “I. Procédase, con la distribución equitativa o prorrata, conforme a sus acciones de capital a la ejecutante PATRICIA MARÁI ELENA SALAS ORTUÑO y el tercerista FRANZ FREDDY CRUZ ARUQUIPA, considerándose como acreedores privilegiados del mismo rango. II. Por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ÓRGANO JUDICIAL DAF ORURO, se proceda al pago del Depósito Bancario cursante a páginas 1027 del (Banco Unión S.A.), por la suma de Bs. 63.152,16 (SESENTA TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS 16/100 BOLIVIANOS) a favor de PATRICIA MARIA ELENA SALAS ORTUÑO con C.I. Nº 3511218 Or., por concepto de pago de deuda. Asimismo, por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ÓRGANO JUDICIAL DAF ORURO, se proceda al pago del Depósito Bancario cursante a páginas 1027 del (Banco Unión S.A.), por la suma de Bs. 115.321,34 (CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO 34/100 BOLIVIANOS), a favor de FRANZ FREDDY CRUZ ARUQUIPA, con C.I. Nº 3553296 Or., por concepto de deuda” (sic [fs. 7 a 15]).
II.2. Mediante Auto de Vista 95/2022 de 21 de marzo, Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -ahora demandados- confirmaron el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, con la modulación en cuanto al porcentaje de división de la suma embargada de Bs178 463, 50.- otorgando a favor de la ejecutante y el tercerista, un 50% para cada uno (fs. 16 a 23). La solicitud de aclaración, enmienda y complementación efectuada por la representante del ahora accionante de que se aclare que norma facultaría, dividir como un empate una tercería de derecho preferente o en su caso si existe una jurisprudencia que oriente dicho extremo, fue rechazada por Auto de Vista 13/2022 de 28 de marzo, aludiendo que no se podía absolver cuestionamientos que ya fueron analizados (fs. 24 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de falta de congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, incurriendo en errónea interpretación de la ley; toda vez que, al contar con sentencia ejecutoriada en el proceso ejecutivo que siguió contra Oscar Salas Ortuño, para el pago de Bs126 000.- más intereses, y obtener la retención de fondos como forma de embargo antes que otra ejecutante en otro proceso ejecutivo contra el mismo ejecutado, formuló tercería de derecho preferente de pago ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, la cual pese a haber sido probada en parte, en lugar de determinarse la preferencia o el privilegio de pago, se ordenó que el monto embargado sea prorrateado y equitativamente distribuido entre los ejecutantes; apelada esta decisión, los Vocales demandados no dispusieron se le cancele la integridad de su acreencia; puesto que, mediante Auto de Vista 95/2022 de 21 de marzo, después de confirmar el fallo apelado; no obstante, de haber definido un privilegio a su favor, modularon los efectos del fallo de primera instancia, dictaminando se pague el 50% del monto embargado a cada uno de los ejecutantes, lesionando así la naturaleza de una tercería de derecho preferente en el pago y agravando su situación jurídica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la Norma Suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales.
Al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, precisó que en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente, la misma Sentencia estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad, en otras palabras que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado y a través de ese filtro de la norma correspondiente.
Por su parte, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señala: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, v) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Con relación a este apartado, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que la congruencia implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (negrillas añadidas).
Siguiendo con esa línea, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: “‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citrapetita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
Por su parte, la SCP 1072/2013 de 16 de julio, establece que: “De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso (…), según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.
En este estado de cosas, haciendo un paréntesis, dentro el análisis efectuado supra, corresponde referirse al vicio de congruencia interna en las resoluciones (…); pues, ‘Alguna doctrina la distingue en congruencia interna de la externa.- La interna consiste en la armonía de las distintas partes de la sentencia; ésta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí. La congruencia externa es la adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados, controvertidos, que fueron objeto del debate, a la que no referimos en los párrafos precedentes’.
(…)
En ese sentido, se entiende que la congruencia interna exige que en todo fallo no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos…” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance
El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los diferentes Convenios y Tratados Internacionales; así, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) consagra el precitado derecho, señalando que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”.
Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Preceptos normativos de orden internacional aplicables en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV de la CPE.
Ahora bien, desarrollando el contenido del referido derecho, la SC 0492/2011-R de 25 de abril, citando la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: “…Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Profundizando sobre el contenido de este derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, determina que: “…corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En tal sentido, para satisfacer el contenido mínimo del derecho indicado, no resulta suficiente que toda persona -independientemente de su condición económica, social o de otra índole- cuente con la posibilidad de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o ejercer su defensa; sino que, su derecho alcanza a la obtención de un fallo de esos tribunales siempre que se hubieran cumplido los requisitos normativos dispuestos a tal efecto; y, que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada; consecuentemente, la inobservancia de algún elemento de contenido precitado, se configura en la transgresión del derecho de acceso a la justicia.
III.4. Sobre la tercería de derecho preferente
Se entiende por tercería de derecho preferente al pago o a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes interviene en un determinado proceso reclamando el pago privilegiado con el dinero producto de un embargo.
La SCP 0295/2013 de 13 de marzo, sobre el alcance de las tercerías del pago preferente, señala que. “La tercería de mejor derecho o de derecho preferente, es la reclamación que hace un litigante en el proceso que ya está en trámite, creyéndose con derecho a ser reintegrado de su acreencia, con preferencia al acreedor ejecutante, o con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio. Este instituto jurídico, en nuestra legislación, se halla regulado, en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo V, relativo a las ‘tercerías’, a partir de los arts. 355 al 369 y 513, referido a su procedencia, trámite y resolución, que señala en su parágrafo I, que en los procesos ejecutivos, sólo procederán las tercerías de dominio excluyente y las de derecho preferente en el pago, las que podrán presentarse en primera o segunda instancia y en ejecución de sentencia; señala además, que dentro de un mismo proceso solo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago, acompañando los documentos que acrediten la prioridad de registro de sus derechos sobre los bienes embargados.
Por otra parte, respecto a la oportunidad para ser presentadas, el art. 363 del CPC, señala que éstas podrán interponerse hasta antes del pago al ejecutante” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a las tercerías en procesos ejecutivos, la SC 0767/2010-R de 2 de agosto, señaló en su Fundamento Jurídico III.3.1 “A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio recordar que respecto a los medios judiciales ordinarios idóneos para discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un juicio de ejecución y precisando la naturaleza y alcances de las tercerías, así como de la acción de oposición al desapoderamiento, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0774/2004-R de 17 de mayo, ha señalado lo siguiente:
'Las tercerías en los procesos ejecutivos.- En todo proceso rige el principio de la bilateralidad o contradictorio, en el que actúan los sujetos procesales, en el caso de los procesos ejecutivos el ejecutante y ejecutado y la sentencia que se dicta afecta a ellos. Sin embargo, existen casos en los que los efectos de la sentencia pueden extenderse a terceros, en cuyo caso éste interviene conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada o una preferencia de pago.
En el proceso de ejecución, al tercerista no le interesa directamente la forma en la que ha de resolverse la cuestión principal, sino que le interesa que le devuelvan el bien embargado, o se levante el embargo trabado, o que se le pague en el orden de preferencia que corresponde la suma resultante del remate.
Para el caso en análisis corresponde referirse a las tercerías de dominio excluyente que importa una reclamación que interpone una tercera persona en la sustanciación de un proceso ejecutivo, arguyendo que el bien inmueble o mueble sujeto a registro embargado es de su propiedad y con ese fundamento solicita se ordene el desembargo correspondiente. Para interponerla el tercerista debe fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se halle pendiente de plazo y condición, tal como lo preceptúa el art. 356 del CPC.
De lo referido precedentemente, queda claro que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, en un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería'” (énfasis añadido).
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente demanda tutelar el accionante acusa la transgresión de sus derechos al debido proceso en su componente de falta de congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, incurriendo en errónea interpretación de la ley, alegando que estando ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo que siguió contra Oscar Salas Ortuño, por la suma de Bs126 000.- más intereses, y habiendo obtenido la retención de fondos como una forma de embargo antes que otra ejecutante en otro proceso ejecutivo contra el mismo ejecutado, que es conocido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, es que interpuso tercería de derecho preferente de pago ante esa autoridad; quien no obstante de haberla declarado probada en parte, no determinó la preferencia o el privilegio de pago, sino dispuso que el monto embargado sea prorrateado y equitativamente distribuido entre ambos ejecutantes, ante la apelación de dicha determinación, agravando su situación jurídica los Vocales demandados, confirmaron el fallo apelado, sin que se le cancele la integridad de su acreencia, pese a haber determinado un privilegio a su favor, además de modular los efectos del fallo de primera instancia, ordenando que a cada uno de los ejecutantes se pague el 50% del monto embargado, desconociendo la naturaleza de una tercería de derecho preferente en el pago.
De manera previa a resolver el problema jurídico planteado, corresponde establecer que el análisis se realizará a partir del Auto de Vista 95/2022 de 21 de marzo, pronunciado en alzada, puesto que, de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia es el Tribunal de alzada el encargado de revisar las resoluciones emitidas por los jueces de primera instancia; en mérito a ello, a través de esta acción de defensa, corresponde un pronunciamiento respecto a la Resolución de segunda instancia y verificar si evidentemente existió la vulneración de derechos fundamentales en que pudiera haber incurrido el Juez que emitió el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, recurrido en apelación; asimismo, se debe tener presente, que la pretensión de tutela radica únicamente en dejar sin efecto el citado Auto de Vista.
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, mediante el mismo Auto Interlocutorio, declaró probada la tercería de pago preferente opuesta por el accionante dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por Patricia María Elena Salas Ortuño -tercera interesada-contra Oscar Salas Ortuño, disponiendo la distribución equitativa o prorrata en función de sus acciones de capital con pérdida en porcentaje igual respecto a sus acreencias, tanto a la ejecutante como el impetrante de tutela en su calidad de tercerista del monto existente de Bs178 463,50.- existente en la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial - Oruro (Conclusión II.1); por otra parte, consta Auto de Vista 95/2022, pronunciado por los Vocales demandados, por el que confirman el citado Auto Interlocutorio, con la modulación en cuanto al porcentaje de división de la suma antes referida, otorgando un 50% para cada uno; es decir, a la ejecutante y el tercerista (Conclusión II.2).
Bajo ese contexto, conforme la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se realizará la contrastación de lo resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en relación al recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, a fin de evidenciar si efectivamente el fallo judicial en análisis resulta incongruente e infringe los derechos aludidos.
En tal sentido, el Auto de Vista 95/2022, en su Considerando II, describe los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por Irma María Cruz Aruquipa en representación del hoy impetrante de tutela, señalando lo siguiente: a) Existió inseguridad jurídica por parte del Juez de primera instancia al emitir un criterio a priori al tratar de diferenciar la notificación del embargo o retención con la ejecución efectiva del mismo forzando ese criterio requiriendo informes al SEDCAM dándole atribuciones a dicha institución de dirimir el momento de la ejecución del embargo, delegándole funciones propias del juzgador; b) Se vulneró la naturaleza jurídica de la tercería de derecho preferente, al desconocerse su finalidad de determinar conforme a ley el pago privilegiado al acreedor que haya demostrado que su crédito era preferente en relación a otro, lo cual debe ser definido por el juez, determinando quien es privilegiado en el pago, y no así establecer un “empate técnico” tal como sucedió, lo cual se aleja de lo establecido en el art. 180 de la CPE, siendo que era obligación del juez definir quien tiene el privilegio de pago conforme a la regulación legal establecida, aspecto que no fue cumplido, por el contrario, se hicieron elucubraciones sobre la naturaleza y privilegio del derecho preferente para desconocer su derecho al pago, vulnerando el principio de congruencia; no obstante, obtuvo el embargo cinco días antes a la otra ejecutante, por lo que correspondía que su crédito sea pagado en prelación; y, c) Se afectó el principio de legalidad, pues al prenombrado Juez le correspondía cumplir con el art. 53 del CPC, referente a la determinación de la tercería de pago preferente, norma que es de carácter obligatorio; más aún cuando, no existe precepto legal que establezca o determine una división o prorrata en una tercería de derecho preferente en el pago, tomando en cuenta que su derecho se ampara en el art. 411 del mismo Código, cuando se ejecute el embargo mediante notificación con la orden de retención; aspecto que, activa el privilegio descrito en el art. 415 de la norma procesal civil; por lo que, al haberse ejecutado la notificación con anterioridad a la acreencia de la otra ejecutante, se obtuvo la preferencia y privilegio de pago sobre la totalidad de su acreencia, como manda el art. 328.I del CPC.
Ante ello, los Vocales demandados en el Considerando III del Auto de Vista 95/2022 impugnado, en principio señalaron que el art. 53 del CPC, se encuentra vinculado a la regulación del art. 328.I del mismo cuerpo legal, en relación a la preferencia de pago y que, a su vez, éste se ve acompañado de lo instituido en el art. 411.II del citado Código y que, el art. 415.II de la misma norma, refiere la prelación sobre los embargos.
Después de dicha mención normativa, concluyeron que el ejecutado Oscar Salas Ortuño, contrajo distintas obligaciones crediticias con relación a sus acreedores Patricia María Elena Salas Ortuño, ahora tercera interesada quien tramitó su proceso ejecutivo en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro y el tercerista Franz Freddy Cruz Aruquipa -hoy accionante-, el que hubiera tramitado su demanda ejecutiva en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento y logró notificar un embargo al SEDCAM Oruro, sobre el crédito que dicha institución debía al ejecutado por concepto de contratos de prestación de servicios en la suma de Bs126 000.- el 3 de enero de 2020; por otro lado, la ejecutante Patricia María Elena Salas Ortuño, notificó su crédito consistente el monto de Bs69 000.-, el 8 del mismo mes y año, al cual se le sumó un reajuste de capital, intereses y costas procesales, que alcanzó a la suma de Bs239 347,40.- (doscientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y siete 40/100 bolivianos), pero con la diferencia en relación al tercerista, de concretar una retención cierta y eficaz a su favor, al extender el SEDCAM Oruro, un depósito judicial de Bs178 463,50.-, de lo que se establecía que ambas partes, tanto el tercerista y la ejecutante persiguieron sus créditos hasta efectivizar la retención, con la diferencia de que el tercerista notificó primero la misma y la ejecutante hizo efectiva su retención.
Señalan que ante tal eventualidad, se podría establecer que existe un conflicto de intereses y de normativas procesales en resguardo de los derechos de ambos ejecutantes; puesto que, si bien el tercerista por la notificación prioritaria de su retención le es aplicable lo dispuesto por el art. 411.II del CPC, a la citada ejecutante al hacer efectiva y cierta la retención también notificada por su persona, le es aplicable la norma vinculada al art. 415.II del mismo Código; en ese sentido, y ante la colisión de intereses, sobre todo de la aplicación de las normativas procesales citadas, corresponde ingresar a un análisis de la ley procesal desde la irradiación de la Constitución Política del Estado, basando la decisión en parámetros de igualdad, equidad, proporcionalidad, razonabilidad y efectivización de los derechos materiales de las personas, es así que el art. 8 de la Norma Suprema, apertura la aplicación de los principios ético morales y axiomas entre los que se visualiza el sumaq qamaña (vivir bien), conceptualizado como el derecho de vivir en armonía, en complementariedad con la comunidad, no restringido en el individualismo; sino más, al contrario a la solidaridad y reciprocidad, aperturando una vida sana alejada del mal o de los males que pudiera propiciar una sociedad individualizada bajo la concepción del “yo antes del nosotros” como el fin e ideal de la igualdad y equidad de los derechos de los sujetos integrantes de la colectividad; así, lo estableció la SCP 0260/2014, respecto a la comprensión del sumaq qamaña, en tal sentido, bajo el sustento jurisdiccional expuesto, se entiende que al existir colisión normativa, sobre la preferencia del pago embargado u objeto de retención, tanto por el tercerista como por la ejecutante, es decir entre los arts. 411 y 415 del CPC, es que debe aplicarse una interpretación a través de la materialización de los derechos sustanciales de las partes, conforme la regulación establecida en el art. 6 de la misma norma procesal, además de las directrices del principio procesal de igualdad de partes y la irradiación de los principios ético morales de la Ley Fundamental, en el presente caso el vivir bien, axioma constitucional que hace viable la aplicación de preceptos jurisprudenciales, como la del principio de razonabilidad desarrollado por la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio.
Más adelante refieren que, la decisión del Juez de primera instancia en una parte es correcta, pues a través de la aplicación de los principios y valores establecidos en la Norma Suprema, sugiere una repartición del crédito embargado y retenido en el Órgano Judicial en la suma de Bs178 463,50.- a prorrata entre el tercerista y la ejecutante en relación a los capitales de cada uno de ellos, es decir en un porcentaje de 35.38% para la ejecutante y 64.62% para el tercerista, aspecto que si bien pudiera corresponder en un grado de igualad en relación a los préstamos efectuados por cada uno de los acreedores, dicha conclusión se aleja de los parámetros de razonabilidad, equidad y justicia como valores del nuevo Estado Plurinacional; habida cuenta que, la Resolución apelada no considera los antecedentes de la causa misma, dado que si bien el tercerista logró la notificación de su embargo al SEDCAM el 3 de enero de 2020 y la ejecutante lo realizó el 8 de igual mes y año, no se debe dejar de lado que quien materializó el embargo fue precisamente la ejecutante, llegando inclusive a generar procesos penales ante el incumplimiento reiterado de los funcionarios del SEDCAM y a las conminatorias judiciales; es así que, logró el cometido de embargar el crédito pendiente de pago; siendo que, de no ser por dichas gestiones, el embargo no existiría; en tal razón, absolver la problemática planteada a la luz de la aplicación de los principios constitucionales del sumaq qamaña (vivir bien) y el de razonabilidad, a partir de la materialización de los derechos sustanciales de las partes y del cumplimiento de los valores supremos de igualdad, equidad y justicia, estableciendo una distribución del crédito embargado y retenido, consistente en la suma de Bs178 463,50.- en un 50% al tercerista y a la ejecutante, debiendo el Juez de la causa establecer aritméticamente, el monto a pagarse a cada uno de los acreedores en el porcentaje referido a efecto de que se materialice el pago; finalmente, establecen que ante la colisión de normas procesales, aplicó correctamente principios y valores constitucionales, pero omitió considerar el esfuerzo que realizó la ejecutante al materializar el embargo del crédito, aspecto que debe ser considerado a la luz de los valores supremos de igualdad, equidad y justicia.
Bajo estos fundamentos, los Vocales demandados, confirmaron el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, con la modulación en cuanto al porcentaje de división de la suma embargada.
Ahora bien, ingresando al análisis del problema jurídico traído en revisión, se tiene que el impetrante de tutela en principio denuncia que el Auto de Vista 95/2022, no solo confirma el Auto Interlocutorio apelado; sino agrava su situación jurídica, al fijar que se pague a la ejecutante el capital más intereses que se le debe, en cambio a su persona ni siquiera se le cubre el capital adeudado, ni mucho menos los intereses, derivando en una actuación y parcialización injusta, al beneficiar a la parte que no tiene preferencia ni privilegio sobre el embargo citado.
De lo expuesto, de la compulsa de los Fundamentos vertidos en la Resolución impugnada; se advierte que, los Vocales ahora demandados a tiempo de resolver la apelación incidental antedicha; si bien, describen los puntos de agravio de las partes apelantes, de la lectura de dicho fallo judicial, no se percibe un análisis de los alegatos del accionante; puesto que, si bien en su Considerando I, se realiza una descripción de los Fundamentos del Auto Interlocutorio apelado y la actuación del Juez de primera instancia, para posteriormente concluir que dicha autoridad judicial demandada, actuó de forma parcialmente correcta con la aplicación de principios y valores de la Ley Fundamental y sugerir la repartición del crédito embargado, mediante prorrata entre el tercerista y la ejecutante en un porcentaje de 35.38% para la ejecutante y 64.62% para el tercerista, extremo que podría considerarse como un trato igualitario en relación a los préstamos realizados por cada uno de éstos, pero dicho razonamiento se alejaría de los parámetros de razonabilidad, equidad y justicia como valores del nuevo Estado Plurinacional; dado que no se hubieran tomado en cuenta los antecedentes procesales de que si bien el tercerista hubiera logrado la notificación de su embargo al SEDCAM el 3 de enero de 2020; la ejecutante, la notificó el 8 del mismo mes y año, por lo que se debía tener en cuenta que quien materializó el embargo fue la ejecutante mencionada a través de gestiones sin las que el embargo no existiría; por ello, correspondía resolver la problemática planteada a la luz de los principios constitucionales del sumaq qamaña (vivir bien) y el de razonabilidad, partiendo de la materialización de los derechos sustanciales de ambas partes y el cumplimiento de los valores supremos de igualdad, equidad y justicia, y así determinar la distribución del crédito embargado y retenido en un 50% tanto a la ejecutante como al tercerista.
En este orden, luego del desarrollo de los fundamentos empleados por los Vocales demandados, se evidencia que éstos respecto a los puntos de apelación reclamados por el ahora demandante de tutela en su calidad de tercerista no respondieron a los mismos; por lo que, esta Sala puede advertir que el razonamiento de las autoridades judiciales demandadas, no resulta suficiente y tendiente a justificar su decisión, puesto que no emiten ningún pronunciamiento sobre los alegatos de la parte impetrante de tutela respecto a la apelación incidental al Auto interlocutorio que determinó una distribución a prorrata del monto embargado entre la ejecutante Patricia María Elena Salas Ortuño y el tercerista hoy impetrante de tutela Franz Freddy Cruz Aruquipa, considerados como acreedores privilegiados del mismo rango; extremo que, implica la inexistencia de la concordancia de contenido de la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, dada la omisión del análisis sobre los planteamientos de las partes procesales entre estos, el hoy solicitante de tutela, lo que además deriva en una incertidumbre jurídica, al no expresarse las razones legales que motivaron la decisión de los Vocales referidos, por lo que se advierte que emitieron el Auto de Vista cuestionado sin motivar su decisión confirmando el Auto interlocutorio de 8 de febrero de 2022, conocido en apelación incidental, además de modular sus efectos en relación al porcentaje de división del monto embargado, desconociendo así la jurisprudencia constitucional expuesta en el ya citado Fundamento Jurídico III.2, que determinó que para la materialización del principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso es necesario que toda resolución judicial debe tener la respectiva concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero también esa correlación debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la Resolución.
Por otra parte, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia, refiere que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal, entre su contenido se encuentra el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, es decir, implica que todo sujeto procesal no solo tiene el derecho de poder acudir ante los tribunales, sino también el lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades formales respecto a su pretensión jurídica, siendo que se entiende que se acude a la autoridad jurisdiccional a efectos de que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien; en tal razón, los Vocales demandados, al omitir pronunciarse sobre los argumentos planteados por el accionante en la apelación incidental al Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, inobservaron elementos del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que deriva en la infracción de este derecho.
Por otro lado, el solicitante de tutela, acusa que el Auto de Vista 95/2022, si bien definió un privilegio a su favor, no ordenó que se le pague la integridad de lo adeudado, contrariamente determinó la cancelación del 50% para cada uno de los ejecutantes, vulnerando la naturaleza de una tercería de derecho preferente en el pago, actuando contra los arts. 53 y 328.I del CPC, e incumpliendo con lo señalado en el art. 108 de la CPE.
En este contexto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se reitera que no obstante de no contener pronunciamiento alguno respecto a los alegatos del hoy accionante, el análisis para revocar el fallo apelado se centró en referir que la decisión de primera instancia resultaba parcialmente correcta, ante la aplicación de los principios y valor de la Constitución Política del Estado; empero, al determinar el pago prorrateado para el tercerista y la ejecutante, se aleja de los parámetros de razonabilidad, equidad y justicia como valores del nuevo Estado Plurinacional; al no haber considerado que si bien el tercerista ahora impetrante de tutela, notificó el embargo antes que la nombrada ejecutante, la cual mediante las gestiones que realizó logró embargar el crédito pendiente de pago; por lo que, ante la colisión de normas procesales a la luz de los valores supremos de igualdad, equidad y justicia se debió considerar el esfuerzo realizado por ésta y valerse de los principios constitucionales del sumaq qamaña y el de razonabilidad, para establecer una distribución del crédito embargado y retenido en un 50% tanto al tercerista como a la ejecutante.
Al respecto, corresponde señalar que, del examen del Auto de Vista 95/2022, pronunciado por los Vocales demandados, se percibe una contradicción puesto que, por un lado, se concluye que al peticionante de tutela le es aplicable lo dispuesto en el art. 411.II del CPC, por la notificación prioritaria del embargo ya antes señalado, funda su decisión remitiéndose al art. 8 de la CPE, que apertura la aplicación de los principios ético morales y axiomas entre los que se visualiza el sumaq qamaña (vivir bien), definiendo que ante la colisión de intereses de las partes (tercerista y ejecutante) y más aún en la aplicación de la normativa procesal, correspondía la distribución del crédito embargado y retenido en un 50% a ambos, sin explicar en la interpretación que realizan por qué no se resolvió conforme a normativa de la materia la tercería de mejor derecho o de derecho preferente planteada por el accionante, la cual por su naturaleza es la reclamación que hace un litigante en un proceso en trámite, creyendo tener mejor derecho a ser reintegrado de su acreencia, con preferencia a otro acreedor ejecutante, es más, no se advierte una explicación cabal para derivar en la conclusión asumida de modular lo determinado por el Juez de primera instancia, dejando de lado la pretensión del demandante de tutela que se le pague su deuda por orden de preferencia, desconociendo la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a la tercería preferente y su tramitación.
En ese contexto, corresponde puntualizar que la ausencia de congruencia de una resolución implica la inexistencia de coherencia entre lo pedido y lo resuelto en el fallo; en ese sentido, además de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, estableció: “…que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”. Situación que resulta aún más exigible al momento de resolver resoluciones en alzada, conforme la SCP 0593/2012 de 20 de julio, la cual señaló que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia. En este sentido, es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; además, dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionados respecto de la Resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”.
En corolario, según los lineamientos jurisprudenciales señalados precedentemente, y al advertir que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 95/2022, vulneraron los derechos alegados por el accionante -debido proceso en su componente de falta de congruencia y tutela judicial efectiva- es que corresponde otorgar la tutela solicitada, solo respecto a la nulidad de dicha Resolución a efectos de la emisión de un nuevo fallo, en el que se tome en cuenta los agravios expuestos por las partes en el recurso de apelación al Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro.
Respecto al elemento de errónea interpretación de la ley, el accionante no realizó fundamentación alguna a afectos de qué manera las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la errónea interpretación de la ley; en tal sentido, sin un mayor abundamiento se concluye que no concierne otorgarse la tutela.
Por lo expuesto, corresponde en el presente caso conceder en parte la tutela impetrada, habida cuenta que como se desarrolló precedentemente, existen puntos del problema jurídico expuesto, sobre los cuales no corresponde otorgar tutela constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 39/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela en cuanto al derecho al debido proceso en su componente de falta de congruencia y tutela judicial efectiva.
2º DENEGAR la tutela impetrada en cuanto a la errónea interpretación de la ley.
3º Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 95/2022 de 21 de marzo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo emitir uno nuevo conforme los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA