SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de abril y 6 de mayo de 2022, cursantes de fs. 25 a 29 vta.; y, 32 a 33 vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso ejecutivo contra Oscar Salas Ortuño, buscando el pago de Bs126 000.- (ciento veintiséis mil bolivianos) más intereses, el cual radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro; por su parte, Patricia María Elena Salas Ortuño, hermana del demandado -hoy tercera interesada-, inició otro proceso ejecutivo contra el mismo, persiguiendo el pago de Bs69 000.- (sesenta y nueve mil bolivianos), causa que fue conocida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del mismo departamento, -ahora demandado- ambos procesos cuentan con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, para la cancelación de las sumas señaladas más la liquidación de intereses.
Refirió que, después de seguirse los respectivos procedimientos de cada causa, el citado Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento, dispuso retención de fondos, ordenando al Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Oruro, retenga la deuda a Oscar Salas Ortuño por el concepto de un Contrato Administrativo de Prestación de Servicios 01/2019, “…ALQUILER DE EQUIPO PROG. 00+150 A 00-500” (sic), la cual fue notificada el 8 de enero de 2020; por otro lado, su similar Primero, dentro del proceso ejecutivo seguido por Patricia María Elena Salas Ortuño -tercera interesada-, también dispuso retención de fondos en la misma entidad, decisión que fue notificada el 3 del mismo mes y año.
Añadió que, obtuvo la retención de fondos descrita como una forma de embargo antes que la otra ejecutante; en tal razón, en resguardo de sus intereses formalizó tercería de derecho preferente de pago ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, autoridad judicial demandada, que pese a conocer que obtuvo en primer lugar la notificación al SEDCAM Oruro, para la retención o embargo, por Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, declaró probada en parte la tercería y en lugar de definir la preferencia o el privilegio de pago, dispuso que el monto embargado sea prorrateado y equitativamente distribuido, inobservando el art. 53 del Código Procesal Civil (CPC).
Ante esa decisión, planteó recurso de apelación a objeto que se le restituya su derecho a la preferencia de pago y del mismo modo se reconozca la notificación que obtuvo antes que la otra ejecutante nombrada, lo que le daba el derecho de “privilegio” al amparo del art. 328.I del CPC, en concordancia con el art. 411.II de la misma norma; empero, de forma contraria, los Vocales demandados, no solo confirmaron la Resolución de primera instancia, sino agravaron su situación jurídica al determinar que se pague Bs89 231,75.- (ochenta y nueve mil doscientos treinta y uno 75/100 bolivianos), de un total del monto embargado de Bs178 463, 50.- (ciento setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y tres 50/100 bolivianos), a ambos ejecutantes, cuando Patricia María Elena Salas Ortuño, tenía una acreencia de Bs69 000.- y su persona de Bs126 000.-; es decir que, dispuso que se pague a la mencionada ejecutante el capital más intereses y a su persona ni siquiera se le cubría el capital menos los intereses, lo que verifica una parcialización injusta que desconoce sus derechos al determinar que la parte que no tiene preferencia ni privilegio, sea beneficiada.
Alegó que, el Auto de Vista 95/2022 de 21 de marzo, que resolvió el recurso de apelación que formuló, si bien define el privilegio a su favor, no dispuso que se pague la integridad de su acreencia, por el contrario, ordenó el pago del 50% para cada uno de los ejecutantes, lesionando la naturaleza de una tercería de derecho preferente en el pago, vulnerando los arts. 53 y 328.I del CPC, incumpliendo así con el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de falta de congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, incurriendo en errónea interpretación de la ley, citando al efecto los arts. 115.II; y, 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 95/2022 de 21 de marzo, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y la emisión de uno nuevo que cumpla con los arts. 53 y 411.II del CPC, definiendo de forma clara y precisa, el privilegio y la preferencia en la tercería que planteó.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 86 a 93 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 46 a 48, refiriendo lo siguiente: a) La principal problemática que trae en debate el accionante es la aplicación de los arts. 53, 328 y 411.II del CPC, vinculados al hecho de haber generado una notificación prioritaria al SEDCAM en relación a otra ejecutante; empero, mal intencionadamente, omitió mencionar que solo procedió a la notificación del embargo mediante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, para luego abandonar el proceso; sin embargo, Patricia María Elena Salas Ortuño, sí logró materializar el embargo en el Juzgado donde radicaba su proceso, es así que también, en apelación, ésta argumentó la aplicación del art. 415.II de la normativa procesal civil, relativa a la prelación de pago; en tal razón, ante la complejidad de la situación al existir confrontación en la aplicabilidad de dos normas como lo son los arts. 411 y 415 del CPC, en el sentido de que tanto el tercerista de pago preferente que hubiera notificado prioritariamente el embargo y la otra ejecutante que había materializado una ejecución cierta y efectiva del embargo se debía resolver el caso a través de la interpretación de las normas y principios constitucionales; en ese sentido, el Auto de Vista 95/2022, fue emitido a la luz de principios y valores constitucionales establecidos en el art. 8 de la CPE, aplicando el principio de vivir bien o sumaq qamaña, desarrollado a partir de la SCP 0260/2014 de 12 de febrero, que dispone que la nueva forma de administrar justicia no permite una interpretación colonialista e individualista; y, b) La decisión asumida en el Auto de Vista impugnado, no vulneró los derechos constitucionales nombrados por el impetrante de tutela, en consideración a que la prorrata para ambos ejecutantes, deviene de la aplicación directa de los principios constitucionales del vivir bien y de razonabilidad que son circunstanciales con los valores de equidad y justicia ante la confrontación de normas de igual jerarquía (arts. 411 y 415 del CPC), debiendo entenderse que el Auto de Vista cuestionado aplicó la materialización de los derechos sustanciales de ambas partes.
Henry Conrado Laime Villca, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia señaló que: 1) No correspondía que su autoridad sea demandada en esta acción tutelar, ya que el petitorio va encaminado a anular el Auto de Vista 95/2022, emitido por el Tribunal de alzada; 2) No se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, por cuanto la decisión que se asumió fue la más justa, porque si se interpretaba la ley a letra muerta, habría un perdedor, lo que resultaría injusto; por otra parte, la determinación que asumió no resulta incongruente ya que tiene una estructura concreta y precisa, respondiendo en su oportunidad al petitorio de la parte accionante; y, 3) En el caso particular, aplicó el art. 1354 del Código Civil (CC) que indica: “los acreedores privilegiados de clase o rango igual, son pagados a prorrata…” (sic) al no haber sido efectivizada la retención ordenada, al momento de la tercería opuesta por el demandante de tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Patricia María Elena Salas Ortuño, mediante su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, porque no se agotaron las instancias judiciales, por la existencia de dos procesos ordinarios en los que los ejecutantes hacen valer sus derechos y deben ser equiparados de acuerdo a las necesidades de cada uno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 39/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 94 a 98 vta., denegó la tutela solicitada, expresando al efecto los siguientes fundamentos: i) De la lectura del Auto de Vista 95/2022 y el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2022, que resolvieron la tercería de pago preferente, se observaron los parámetros de vida íntegra, como ser el respeto del orden público y el principio del vivir bien, que representa uno de los pilares fundamentales del Estado Plurinacional Comunitario; sobre todo en la Resolución de alzada, se emitió un criterio con equidad, ya que si bien, el accionante alegó preferencia de cobro sobre lo que se adeudaba por el solo hecho de haber notificado primero la orden de retención de fondos determinada por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del referido departamento; empero, éste no continuó con los mecanismos o procedimientos previstos por ley para hacer efectivo el cobro del monto retenido, en contraposición a ello, la tercera interesada, en el proceso del cual deviene la presente acción tutelar, realizó las gestiones necesarias para efectivizar la cancelación del monto que se le debía, además de tener la orden de pago por el Juez de la causa; si bien, el impetrante de tutela señaló una preferencia de pago por ser el que primero notificó la retención dispuesta, este criterio no resulta positivista o acorde a la verdad material de los hechos, por lo que ante esta eventualidad el Juez de instancia y el Tribunal de apelación decidieron aplicar el derecho sustancial que en el caso viene a ser el art. 1354 del CC, sobre el derecho formal de los arts. 53 y 328 del CPC y sobretodo aplicaron el art. 109 de la CPE, por lo que no se evidencia lesión al debido proceso en su componente justicia efectiva y eficiente, tutela judicial positiva y errónea interpretación de la ley; y, ii) No resulta ser cierta la denuncia de que el Auto de Vista impugnado lesionó el debido proceso en su elemento congruencia interna, dado que los Vocales demandados, como Tribunal de apelación dieron respuesta a todos los puntos de agravio denunciados por el tercerista hoy accionante y también expusieron las razones por las que decidieron confirmar en parte el Auto de Vista apelado, exponiendo los motivos de la determinación de prorratear el pago del monto retenido en partes iguales, sin dejar de lado que si bien los acreedores en distinta forma buscaron precautelar sus intereses para el cobro de lo que se les adeuda; sin embargo, no por una simple formalidad como la fecha de notificación uno se pueda quedar sin cobrar nada, criterio que se adecúa a la sana crítica, equidad e igualdad de partes; y, respecto al Auto Interlocutorio emitido por el Juez demandado, no se emite criterio, al haberse considerado y resuelto en apelación por el Auto de Vista antes señalado.