SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; así como, su derecho a la libertad; debido a que, el Vocal demandado a tiempo de resolver el recurso de apelación que planteó contra el fallo que le denegó su cesación a la detención preventiva: i) No dio por enervado el elemento trabajo vinculado al riesgo procesal inserto en el art. 234.1 del CPP, bajo exigencias relativas a su calidad de extranjera, que se encuentran fuera del marco de la ley; ii) Omitió considerar que al haberse desvirtuado para los otros coprocesados los peligros previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del referido Código, por igualdad procesal y bajo un análisis integral, correspondía enervar los mismos también en su situación jurídica; y, iii) No se pronunció sobre el vencimiento del plazo de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Catherinne Molano Laverde –hoy solicitante de tutela– y de otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 14 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de apelación a la cesación de detención preventiva, en la que Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado–, emitió el Auto de Vista 02 de la misma fecha; por medio del cual, resolvió la impugnación planteada por la sindicada contra el Auto Interlocutorio de 27 de diciembre de 2021, determinando declarar admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación referido; y, en consecuencia, revocó en parte el fallo recurrido; empero, mantuvo la detención preventiva de la recurrente por concurrir los peligros procesales insertos en los arts. 234.1 “(Si acredita el domicilio) (No acredita el trabajo)” (sic); y, 235.2 ambos del CPP (Conclusión II.1).
En ese contexto, la accionante identificó al Auto de Vista precitado como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados en la presente acción de tutela; alegando que, en el mismo el Vocal demandado: a) No dio por enervado el elemento trabajo vinculado al riesgo procesal inserto en el art. 234.1 del adjetivo penal, bajo exigencias relativas a su calidad de extranjera, que se encuentran fuera del marco de la ley; b) Omitió considerar que al haberse desvirtuado para los otros coprocesados los peligros previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del referido Código, por igualdad procesal y bajo un análisis integral, correspondía enervar los mismos también en su situación jurídica; y, c) No se pronunció sobre el vencimiento del plazo de su detención preventiva.
Así, ingresando al estudio de la problemática planteada, conviene precisar que al tratarse el Auto de Vista cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el mismo debía circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 de la norma procesal penal, es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo el Tribunal ad quem ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto al fallo apelado, lo que no implica que se encuentre eximido de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.2); por ello, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, los cuales fueron expuestos en la audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva de 14 de enero de 2022 (Conclusión II.1); siendo estos los siguientes: 1) Se presentó una verificación actualizada del domicilio; empero, el Juez a quo previo a valorar la documentación, estableció que primero debía regularizar su situación en el país, lo cual no es un hecho a desvirtuar; más aún, cuando en la audiencia de imposición de medidas cautelares no se observó aquello; sino que, la documentación que se presentó se encontraba desactualizadas; por lo que, se hizo conocer al Juez de primera instancia que se encontraba legalmente en Bolivia, además de tener un hijo boliviano; motivo por el cual, se le valoro el elemento familia a pesar de ser extranjera, contando también con carnet de extranjería; y presentando para esta audiencia, una verificación actualizada del domicilio, de donde va a vivir una vez recupere su libertad; 2) Con relación al trabajo, el empleador no pudo llegar a la audiencia porque estaba con COVID-19, pero simplemente tenía que exhibir su Número de Identificación Tributaria (NIT) en original, su licencia en original y el registro de comercio; empero, se le solicitó al Juez a quo que haga una valoración integral, situación que no la realizo, dejando vigente el peligro previsto por el art. 234.1 del CPP; 3) Sobre los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del referido Código, se pidió realizar también una valoración integral bajo el principio de igualdad; puesto que, para los otros imputados se desvirtuó los mismos; y, dado que, estos fueron establecidos para los tres coprocesados, bajo iguales fundamentos, también le correspondería a su persona; y, 4) El plazo de su detención preventiva se encuentra vencido; por lo que, conforme a lo estipulado por el art. 239.2 del CPP, solicitaba “a su autoridad” (sic), se pueda hacer una revisión de dicho vencimiento.
En ese marco, del contenido del Auto de Vista 02 (Conclusión II.1), sobre tales agravios; se tiene lo siguiente: i) Respecto al riesgo procesal inserto en el art. 234.1 del adjetivo penal; en lo relativo al elemento domicilio, debe entenderse, que cualquier persona que se constituya a cualquier lugar de nuestro Estado Boliviano, tiene derecho a un domicilio, ya sea en una condición de alquiler, de anticrético, de tolerado o como propietario; por lo que, la acreditación de un domicilio, no puede estar condicionado a la situación migratoria del ciudadano, más allá que venga de cualquier país del mundo, basta que este resida en algún lugar de Bolivia y que realice un contrato, para vivir en una habitación o vivienda, en cualquiera de las condiciones descritas anteriormente; así también, no se puede condicionar a la situación migratoria de una persona a una habitualidad; tomando en cuenta que, a cualquier nacional le puede suceder que haya vivido en un domicilio hasta ese día que fue privado de su libertad o que hubiese cumplido el contrato de tolerado, de anticrético o de alquiler, de lo contrario, nunca podría constituir un domicilio, bajo la lógica de que tener una habitualidad, es la permanencia en ese domicilio; en ese marco, se ha adjuntado como prueba una complementación de acta de verificación y certificación de domicilio, donde la Notaria Maritza Bernal Viera de Antelo, certifica que fueron a verificar un domicilio particular a futuro, de la recurrente, adjuntando fotografías del frontis y del interior del inmueble, donde se puede observar una habitación, dos camas, también la cocina y una ubicación del sistema de posicionamiento global; en virtud de lo cual, se cumple la acreditación del domicilio donde va a vivir la imputada, en caso que obtener su libertad; ii) Con relación al elemento trabajo, conforme lo manifestado por el abogado de la defensa y lo sostenido por el Juez a quo en su resolución apelada, no se presentó por parte del empleador el NIT ni el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE); por lo que, la documentación no sería suficiente; además, hay que tener en cuenta que para acreditar el trabajo; y, tratándose de un súbdito no nacional, deberá mínimamente contar con tarjeta migratoria laboral; por consiguiente, mientras eso no ocurra, tampoco puede ser acreditado el elemento trabajo; iii) En cuanto a los peligros procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, cuando concurren varios coimputados dentro de una causa penal, el hecho que uno de ellos desvirtué un riesgo procesal, no implica que por principio de igualdad aquello sea vinculante y favorable a los restantes, porque los riesgos procesales que se establecen son personales de manera independiente y no de manera general para todos los imputados; por lo que, deben enervarse los riesgos procesales, sobre la base de las pruebas que se presentan por la parte solicitante de cesación a la detención preventiva; y, iv) Sobre la previsión contenida en el art. 239.2 del referido Código, respecto al plazo de la detención preventiva, no se ha escuchado por parte de la defensa de la imputada, en qué fecha fue ordenada su detención preventiva, a objeto de verificar cuando se venció el tiempo de la misma, es decir, no se efectuó mayor carga argumentativa; por lo que, de oficio no se puede realizar aquello, porque significaría actuar ultra petita; por consiguiente, ante la carencia de aquello, sobre esta casual de cesación, se mantiene la detención preventiva de la imputada.
De este modo, del contraste de los agravios expuestos por la impetrante de tutela y los fundamentos contenidos en el fallo de alzada cuestionado, ambos desglosados previamente, en cuanto al primer punto de la problemática planteada; relativo a que, no se dio por enervado el elemento trabajo vinculado al riesgo procesal inserto en el art. 234.1 del CPP, bajo exigencias relativas a su calidad de extranjera, que se encuentran fuera del marco de la ley; se evidencia que, el Vocal demandado, en el Auto de Vista 02, sobre el agravio señalado, de manera correcta; advirtió que, el empleador no presentó NIT ni ROE; por lo que, la documentación no sería suficiente para acreditar dicho elemento, añadiendo que al ser la recurrente extranjera, debía acompañar también tarjeta migratoria laboral; de todo ello, se observa que la decisión de no dar por acreditado el elemento trabajo, no se basó en su condición de extranjera, sino, en la falta de documentación idónea que respalde el elemento aludido; y, por otro lado, para que un trabajo sea válido, evidentemente debe cumplir con lo previsto por norma al efecto, en este caso, con lo estipulado por la Ley de Migración.
Por otro lado, sobre el segundo punto de la problemática planteada; referida a que, se hubiese omitido considerar que al haberse desvirtuado para los otros coprocesados los peligros previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del referido Código, por igualdad procesal y bajo un análisis integral, correspondía enervar los mismos también en su situación jurídica; se advierte que, el Vocal demandado, estableció de manera correcta, que los riesgos procesales que se determinan a tiempo de disponer las medidas cautelares son personales e independientes; y, no generales para todos los imputados; por lo que, su enervación se suscita sobre base probatoria, que debe ser presentada por la parte solicitante de cesación a la detención preventiva; aspecto que, no fue cumplido por esta.
Finalmente, respecto al tercer punto de la problemática planteada; se evidencia que, la autoridad demandada advirtió que la solicitante de tutela, ni siquiera mencionó en qué fecha fue ordenada su detención preventiva, a objeto de verificar su vencimiento, es decir, que no se emitió carga argumentativa sobre dicho plazo; por lo que, no se podía emitir un pronunciamiento al respecto, fundamentación que resulta evidentemente racional.
Por consiguiente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; se evidencia que el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.