SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0473/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2023-S2

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2021 y 30 de marzo de 2022, cursantes de fs. 137 a 142 y 162 a 163, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del interdicto de recobrar la posesión interpuesto por sus personas contra Casiano Suzaño Aduviri, Petrona Calizaya de Suzaño y Berna Suzaño Calizaya      -terceros interesados-, radicado el proceso ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz, notificados los prenombrados, respondieron negativamente a la demanda y presentaron excepciones previas -sin cuestionar competencia alguna-; empero, el Juez demandado por decreto de 15 de diciembre de 2020, dejó sin efecto la admisión de la causa, ordenando la remisión de obrados a la conciliadora asignada a ese despacho; en virtud de ello, agotada esa vía, mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2021, solicitaron a la aludida autoridad admita la misma, ratificándose en sus escritos de 25 de junio y 9 de julio de 2019; sin embargo, por Auto Interlocutorio 60/2021 de 8 de octubre, dicho Juez declinó competencia al Juzgado Agroambiental de Inquisivi del mencionado departamento; debido a que, el inmueble en cuestión se encontraba dentro del área rural; y en consecuencia, dispuso el envío de antecedentes a esa instancia judicial.

Notificados el 9 de noviembre de 2021, con la citada determinación, el 11 de igual mes y año, uno de ellos -Jhery Eddy Gascón Alcazar-, en su representación se apersonó al nombrado despacho a objeto de presentar recurso de reposición con alternativa de apelación contra el referido fallo conforme a lo previsto por el art. 254.I del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, no quisieron recepcionar su memorial indicándole que ya habían remitido el expediente al mencionado Juzgado Agroambiental, extrañándole que fuera despachado a los dos días de emplazados con la aludida determinación y sin esperar que transcurriera el plazo de tres días, que tenían para poder recurrir de la señalada decisión; debido a ello, inmediatamente efectúo su reclamo de forma verbal respecto al motivo del envío del expediente sin aguardar el término señalado, obteniendo la misma respuesta -que ya se había remitido el mismo-; por lo cual, solicitó el préstamo del libro de control de notificaciones, que tampoco se encontraba en el despacho judicial de la autoridad demandada; ante esa situación, a fin de contar con la constancia que estuvo en la localidad de Quime con el escrito de “…‘INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN CON ALTERNATIVA DE APELACIÓN’…” (sic), se tomó fotografías en la puerta de ese despacho, las que adjuntó al mecanismo constitucional. Asimismo, no pudo acudir a la Notaria de Fe Pública de la aludida localidad; en razón a que, desconocía la dirección de esa repartición, además, dicho servicio le representaría un costo adicional y que se le hizo tarde para retornar a la ciudad de Oruro, impidiendo todo ello que no pudiera presentar su recurso.

El Juez demandado al haber remitido el expediente al referido Juzgado Agroambiental, antes de que venciera el plazo para recurrir, conculcó sus derechos al debido proceso en su vertiente de impugnación y a la tutela judicial efectiva; puesto que, no pudieron promover el recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 60/2021.

Aclararon que no pretenden se deje sin efecto el citado Auto Interlocutorio, sino darles la oportunidad de presentar dentro del plazo de tres días su recurso de reposición con alternativa de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de impugnación, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Juzgado Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, devuelva el expediente del proceso interdicto de recobrar la posesión al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del referido departamento; y, b) El citado despacho recepcione su memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación de 11 de noviembre de 2021, que contiene la impugnación al Auto Interlocutorio 60/2021, y lo resuelva conforme lo dispuesto por el Código Procesal Civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 266 a 269, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron en su integridad el contenido del memorial de la acción tutelar planteada y ampliándolo manifestaron que: 1) El 9 de “octubre” -siendo lo correcto noviembre- de 2021 fueron notificados con el Auto Interlocutorio 60/2021, emitido por el Juez demandado, disponiendo la declinatoria de competencia en razón de materia al Juzgado Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz; fallo contra el cual pretendieron interponer recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, al momento de presentar su memorial no quisieron recepcionarlo en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del mencionado departamento, indicándoles que todo el cuaderno procesal había sido remitido al citado despacho agroambiental; 2) Fueron sorprendidos con el alegado envío; puesto que, desde su emplazamiento con la determinación impugnada tenían el plazo de tres días para formular la aludida impugnación conforme lo previsto por el Código Procesal Civil; 3) La omisión que vulneró sus derechos fundamentales es la no recepción de su escrito, ante cuya negativa incluso solicitaron les muestren el cuaderno de altas y bajas del señalado Juzgado Público; empero, también les fue denegado, manifestándoles que igualmente lo remitieron, extrañándoles dicha situación; por ello, acompañaron a la presente acción tutelar placas fotográficas demostrando que fueron al referido despacho; y, 4) La autoridad demandada no mencionó en su informe la razón para no recibirles el indicado recurso, transgrediendo su derecho a la impugnación; y, 5) El 11 de noviembre del 2021, uno de ellos fue quien acudió en su representación hasta la localidad de Quime a presentar personalmente el citado memorial.

A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referidas a lo acontecido el 11 de noviembre de 2021, y si la fecha indicada acudió alguna autoridad a objeto de que verifique la negativa de recepción, Jhery Eddy Gascón Alcazar, respondió que: i) Se dirigió a la localidad de Quime del señalado departamento para presentar un escrito encomendado por su abogado; lugar donde se apersonó al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la mencionada localidad y departamento; empero, el Secretario del citado despacho no quiso recepcionarlo indicándole que el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado Agroambiental de Inquisivi del ese departamento, donde debía entregarlo directamente; por tal situación, vía celular su defensor conversó con el aludido funcionario de apoyo judicial a quien le manifestó que presentaría una denuncia; empero, no atendieron su pedido, reiterando su negativa y que el oficial de diligencias sería quien personalmente lo llevaría; a ello pidió el cuaderno de control recibiendo similar respuesta -que también fue enviado a la mencionada instancia judicial-; sin embargo, dándole una posibilidad le refirieron que podían recepcionar su escrito a las 16:00, que era el horario hasta el que trabajaban; empero, no lo hicieron; y, ii) La señalada fecha no acudió a ninguna autoridad a fin de la verificación de lo acontecido; ya que, no conocía la dirección de la Notaria de Fe Pública, conversando únicamente con el exsecretario del señalado despacho y un funcionario policial, esperando en el Juzgado hasta la hora que le fue referida; para luego retornar a la ciudad de Oruro.

A las interrogantes de los Vocales de la citada Sala Constitucional, relativas al motivo de haber esperado que transcurrieran cinco meses para formular la denuncia incoada a través de esta acción tutelar y no cuando se enteraron que el expediente fue remitido al Juzgado Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz; y si efectuaron su reclamo por escrito o presentando queja ante el Consejo de la Magistratura por el acto ilegal reclamado, indicaron que: a) El único mecanismo idóneo para efectuar su denuncia y no admitir la competencia del citado Juzgado era interponer la presente acción de defensa; por cuanto, acudieron previamente al despacho de origen; y, b) La autoridad demandada en su informe no hizo referencia alguna a los hechos ocurridos ni mencionó que el recurso de reposición con alternativa de apelación podía ser presentado ante aquel, refiriéndose únicamente a la declinatoria de competencia y a la recepción de la misma en el nombrado Juzgado Agroambiental el 16 de noviembre de 2021, siendo las fotografías tomadas el 11 del citado mes y año, su único elemento probatorio que estuvieron en el despacho del aludido Juez.

I.2.2. Informe del demandado

Germán Román Chuquimia Choquehuanca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 168 a 170, manifestó que: 1) El 8 de octubre de 2021, emitió el Auto Interlocutorio 60/2021, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por los accionantes contra los terceros interesados, disponiendo la declinatoria en razón de competencia al Juzgado Agroambiental de Inquisivi del mencionado departamento; debido a que, el inmueble en cuestión se encontraba en el área rural, cuyos fundamentos de orden legal y fáctico fueron la ubicación del bien en litigio sito en la localidad de Cavari del municipio de Inquisivi; las reglas de la competencia instituidas en el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo establecido en la SCP 0109/2015 de 17 de diciembre; por ello, en resguardo a los principios que sustentan el proceso civil y lo establecido en los arts. 115, 122 y 180.I de la CPE, no se consideró competente para tramitar la aludida causa; y, 2) El “11” de noviembre del citado año, declinó competencia y al no haber sido impugnada dicha determinación por ninguna de las partes, fue remitido al referido Juzgado Agroambiental, en el que radicó desde el 16 de igual mes y año.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Casiano Suzaño Aduviri, Petrona Calizaya de Suzaño y Berna Susaño Calizaya, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia virtual de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 258 y 263 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 060/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 270 a 272, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) No advirtió de manera objetiva ni material la omisión atribuida al Juez demandado, el hecho que en su informe no exprese ningún argumento sobre la pretensión constitucional no significa generar una aceptación, pues en la parte in fine de dicho documento indicó que no se presentó recurso de impugnación en el plazo correspondiente y que el expediente fue remitido el 16 de noviembre de 2021; y, ii) Las literales de descargo de los impetrantes de tutela no forman suficiente parámetro de convicción para concluir la omisión de la nombrada autoridad, máxime si cuando de todo el contenido de esta acción tutelar los accionantes no identificaron de forma expresa con qué servidor público se hubiesen entrevistado o quien negó la recepción del memorial el 11 del citado mes y año; entendió esa Sala que debieron ser el Secretario, el Auxiliar o el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del referido departamento; empero, ello tampoco fue puesto en conocimiento de la autoridad demandada al día siguiente a efectos de que asuma alguna decisión en su calidad de director del proceso y del indicado despacho judicial, más aún cuando conforme a los antecedentes procesales se tiene que no se pudo establecer algún acto en otra sede que pueda acreditar la verosimilitud de lo expresado en la audiencia de garantías.