SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de impugnación, y a la tutela judicial efectiva; alegando que, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 60/2021 de 8 de noviembre, declinó competencia al Juzgado Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz; sin embargo, pese a que el 11 del señalado mes y año -dos días después de notificados con dicho fallo-, uno de ellos -Jhery Eddy Gascón Alcazar-, se apersonó al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del mencionado departamento, a objeto de presentar recurso de reposición bajo alternativa de apelación; el Secretario del citado despacho se negó a recibirlo, arguyendo que ya habían remitido los actuados en originales del aludido proceso al prenombrado Juzgado Agroambiental, conculcando con esa actuación la autoridad demandada su derecho a la impugnación; por cuanto, no observó que transcurriera el plazo de tres días establecido en el art. 254.I del CPC para su envío, impidiéndoles que pudieran recurrir de la mencionada decisión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La SCP 0123/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: ‘…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…′ (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).
De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió′.
De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: ‘…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por los accionantes contra los terceros interesados, radicado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz, cumplido el procedimiento previo a la admisión del mismo (Conclusión II.1); a través del Auto Interlocutorio 60/2021 de 8 de octubre, el Juez demandado declinó competencia disponiendo la remisión de la referida causa al Juez Agroambiental de Inquisivi del citado departamento; determinación con la que el 9 de igual mes y año, los impetrantes de tutela fueron notificados, enviándose antecedentes en originales el 16 de noviembre del referido año, a dicho Juzgado Agroambiental (Conclusión II.2).
En ese contexto, los peticionantes de tutela denuncian que, el 11 del indicado mes y año -dos días después de notificados con el Auto Interlocutorio 60/2021-, uno de ellos -Jhery Eddy Gascón Alcazar- se apersonó al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz, a objeto de presentar contra el citado Auto Interlocutorio recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, el Secretario de ese despacho se negó a recepcionarlo, arguyendo que los actuados en original del proceso de referencia fueron remitidos al mencionado Juzgado Agroambiental, conculcando sus derechos al debido proceso en su vertiente de impugnación, y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, no esperaron que se cumpliera el plazo de tres días previsto por el Código Procesal Civil para presentar el citado recurso.
Al respecto, acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva que rige en las acciones de amparo constitucional, expresamente señala que dicho presupuesto de admisibilidad se constituye en: “…la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción…” (SCP 0123/2012); es decir, es la coincidencia que existe entre la persona que incurrió en el acto lesivo y quien fue demandado en la acción tutelar interpuesta; exigencia que en el caso en estudio no se cumple; por cuanto, los accionantes identifican como hecho generador de la transgresión de sus derechos invocados la no recepción de su memorial de recurso de reposición por parte del Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz; empero, se observa que dicho servidor de apoyo judicial no fue demandado en este mecanismo de defensa sino el Juez a cargo del señalado despacho judicial, quien no adquiere coincidencia con quien supuestamente cometió el acto lesivo denunciado, concurriendo falta de legitimación pasiva en el presente mecanismo constitucional que nos ocupa; en consecuencia, dicha omisión impone a este Tribunal denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.