SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0482/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2023-S2

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante a fs. 1; y, 9 a 10 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 10 de enero de 2022 su libertad fue restringida y el 12 de ese mes y año, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 08/2022 dispuso su detención preventiva que vulneró el         art. 232.I.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; puesto que el delito atribuido de robo agravado en grado de tentativa, no ameritaba la imposición de esa medida extrema por lo que la misma deviene en improcedente.

Interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio citado, el 24 de enero de 2022, la Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no consideró el agravio por el que lo formuló, emitiendo el Auto de Vista 45/2022, alegando la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmando el fallo impugnado; sin embargo, dicha Resolución vulneró el ordenamiento jurídico, ya que la defensa hizo conocer que los operadores de justicia establecen por lógica los dos tercios de la pena impuesta al robo agravado en grado de tentativa, y no alcanzaría a la medida extrema de detención preventiva, citando al respecto la SCP 0344/2020-S4 de 29 de julio, que refiere sobre la improcedencia de la medida cautelar en delitos de bagatela.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 45/2022 de 24 de enero, disponiendo la improcedencia de la detención preventiva y se ordene su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 11 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos de la acción tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 11 de febrero de 2022, cursante a fs. 14 y vta., que indicó: a) Conforme lo invocado por el Ministerio Público, que acreditó la conducta reiterada en relación al art. 234.6 del CPP, por el impetrante de tutela y Wilson Jiménez Mamani, aspecto que fue citado en la Resolución apelada y que posteriormente fue confirmada; b) En relación a los fundamentos fácticos, la defensa solo fundamentó de manera generalizada y ambigua sobre la improcedencia de la detención preventiva en el ilícito atribuido; es decir, que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 396.3 concordante con los arts. 403 y 404 párrafo primero del CPP, los recursos de apelación incidental se deben interponer debidamente fundamentados, entendiendo la fundamentación como la expresión de agravios que causa la resolución atacada y determinar el apelante porqué esa resolución le causa perjuicio, así como los antecedentes cursantes en el legajo, que fueron valorados por el Juez de instancia y el Tribunal de apelación; c) El Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario o de otra instancia, para revisar decisiones de la justicia ordinaria, como el Auto de Vista 45/2022; y, d) Se debió tomar en cuenta las características de la medida cautelar, que es la temporalidad y variabilidad de las resoluciones dictadas por los jueces de instancia y alzada, que no causan estado; de la lectura de la acción de libertad, no estableció de manera clara y concreta qué derechos y garantías se hubieran lesionado en la Resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia indicó lo siguiente: 1) La detención del ahora accionante y otros fue en flagrancia y los riesgos procesales habrían sido señalados por la Fiscal de Materia y con base en la imputación formal sobre los riesgos de fuga y obstaculización, en relación al domicilio, trabajo y actividad, peligro de fuga, los cuales le fueron aplicados por delitos dolosos, y otros extremos de la imputación que no fueron desvirtuados; y, 2) Se emitió el Auto Interlocutorio 08/2022 considerando todos esos aspectos, incluso de la defensa sobre la improcedencia de la detención preventiva, que fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 11 de febrero cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) Los jueces que emiten una resolución, lo hacen dentro de sus atribuciones y competencias, estructurando las mismas de forma clara y motivada, señalando las normas en las que se sustentan; en el caso, el Auto de Vista 45/2022, no evidenció vulneración al derecho o garantía del encausado en los puntos señalados por el accionante; ii) El demandante de tutela no fundamentó de manera fáctica y sucinta sobre qué base sienta su petitorio de improcedencia a la detención preventiva de acuerdo al núm. 6 del art. 232 del CPP; iii) El mismo art. 232.III del precitado Código establece que no se aplicarán los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del parágrafo I del citado artículo, así como el numeral 3 del parágrafo III, de la Ley Adjetiva Penal; iv) La acción de libertad no puede ser utilizada como pretende el impetrante de tutela, para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones judiciales, salvo vulneración evidente de derechos y garantías que afecten su libertad, no siendo posible al Tribunal de garantías realizar una nueva valoración de los elementos que hacen al caso; y, v) La jurisdicción constitucional no puede dejar sin efecto la decisión asumida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque importaría doble valoración, más allá del conflicto de competencias entre la justicia constitucional y ordinaria.

En vía de complementación y enmienda, el accionante pidió se pronuncie respecto a la SCP 0344/2020-S4, sobre la improcedencia de la detención preventiva en delitos cuando la pena no supera los seis años, que es lo que solicitó se complemente; ante lo cual, el Tribunal de garantías, resolvió la solicitud declarando no ha lugar; toda vez que, la citada Resolución fue clara en lo manifestado.