SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0482/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2023-S2

Fecha: 05-Jun-2023

Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión con la presente acción de libertad, trata sobre la indebida aplicación del art. 232.I.6 del CPP por parte del Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, cuando emitió el Auto Interlocutorio 08/2022, suponiendo que era improcedente su detención preventiva, con base en la SCP 0344/2020-S4 de 29 de julio. Con esos argumentos, es decir, la aparente falta de fundamentación en el Auto de Vista 45/2022 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; reiterando que, en el delito atribuido de robo agravado en grado de tentativa, no procedía la detención preventiva.

Previo al análisis de fondo, el accionante cuestionó la Resolución de primera instancia que dispuso su detención preventiva y el Auto de Vista 45/2022 que confirmó esa determinación, correspondiendo por la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, circunscribirnos a la última resolución pronunciada en alzada.

Ahora bien, del examen del Auto de Vista 45/2022, de acuerdo al recurso de apelación incidental interpuesto manifestó “…la falta de fundamentación y motivación conforme a los Arts. 124 y 173, así mismo con relación al Art. 233 de la norma adjetiva penal, en cuanto se refiere a la probabilidad de autoría, cuando señala la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho, el mismo que se encuentra relacionado con el Art. 231 de la mencionada ley adjetiva, expresando que el juez no habría considerado las pruebas que habrían sido presentados a los fines de establecer la falta de elementos suficientes para sostener la probabilidad de autoría, el presente caso se investiga por el ilícito de robo agravado en grado de tentativa donde no existe la víctima (…)

‘…con relación a la probabilidad de autoría el mismo se debe tomar en cuenta que dentro del contexto de los agravios los mismos deben estar debidamente fundamentados por la parte apelante, en el presente caso, se ha escuchado de manera generalizada la falta de fundamentación y motivación, sin haber manifestado que las resolución N° 08/2022 adolecería de alguna incongruencia omisiva o aditiva por falta de fundamentación, ni mucho menos se ha identificado en cuál de las vertientes la autoridad jurisdiccional habría vulnerado a objeto de que éste tribunal de alzada pueda ingresar al fondo de la resolución venida en grado de apelación, por lo que al no existir una crítica razonada ni suficiente por la parte apelante, imposibilita este tribunal de alzada ingresar a fundamentar la resolución N° 08/22.

Con relación al recurso de apelación respecto a los riesgos procesales, la defensa refiere en primera instancia respecto a René Alex Pereira se habría presentado documentación a efectos de desvirtuar el domicilio real, que se habría acreditado documentación de manera digital adjuntando facturas con relación a la actividad lícita, se habría acreditado credencial que el mismo sería albañil de la empresa constructora Bel Andrés, por el cual al haberse desvirtuando dicho riesgo procesales, se desvirtúa el 234.2 que habría mantenido latente la autoridad judicial mantenido al no valorar dichos riesgos procesal.

(…) con relación a la fundamentación emitida por la parte apelante el mismo no especifica cuáles serían los agravios en los cuales habría incurrido el juez al momento de emitir la resolución, la apelación no solamente el tribunal o juez tiene la obligación de fundamentar sus decisiones sino también las partes recurrentes, así se tiene manifestado por parte del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en el presente caso el deber de fundamentar no solo es del juez o tribunal sino de la parte apelante quién tiene la obligación de dar una correcta motivación a sus recursos, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será de manera proporcional a la motivación del mismo, por el cual el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende identificar el agravio en cuanto a la resolución venida en grado de apelación objeto de que éste tribunal pueda ingresar a la revisión de fondo, en el presente caso la defensa del procesado no ha identificado dicha vulneración con relación al elemento domicilio y actividad lícita ni mucho menos ha expresado un lineamiento jurídico objeto de establecer si la autoridad jurisdiccional habría vulnerado el derecho a la defensa de los procesados.

(…)

los fundamentos expuestos por la autoridad jurisdiccional tienen la suficiente logicidad jurídica para establecer que el Ministerio Público habría acreditado mediante sistema JL por el cual no existe acto vulneratorio a efecto de establecer el artículo 234.6 del CPP” (sic).

En relación a los arts. 234.7 sobre el peligro para la sociedad, y 235.2 del Código Adjetivo Penal, los Vocales no encontraron fundamentación fáctica; asimismo, en relación al art. 232 del CPP modificado por la Ley 1173, la defensa del imputado ahora demandante de tutela, no fundamentó los agravios, dicho acápite se refirió de manera generalizada y ambigua y que la detención preventiva no procedería, menos se fundamentó cómo la resolución en apelación adolece de incongruencia omisiva o falta de fundamentación en cuanto a los fundamentos fácticos jurídicos e interpretación de la norma procesal vigente, por el que imposibilita considerar ese hecho conforme establece el art. 398 de la Norma Adjetiva Penal.

A lo expuesto, conforme al informe escrito presentado por la Vocal demandada, en coincidencia con el Auto de Vista 45/2022 cuestionado, señaló que el apelante no fundamentó de manera clara respecto al          art. 232.I.6 del CPP, siendo únicamente generalizada y ambigua, que imposibilitó a ese tribunal de acuerdo al art. 398 del Código Adjetivo Penal, considerar dicho extremo, señalando además que los recursos de apelación deben interponerse debidamente fundamentados o la expresión de agravios que se causó en la Resolución apelada, así se encuentra establecido en los arts. 396 inc. 3), concordados con los         arts. 403 y 404, todos de la precitada Norma.  

En el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación, según lo establecido en el art. 398 del CPP, ajustando su resolución a los aspectos cuestionados del pronunciamiento de la autoridad inferior, precautelando que el fallo a emitirse esté motivado; lo que no supone obligatoriamente se constituyan en exposiciones exhaustivas y ampulosas; toda vez que, es permisible que se encuentren estructuradas incluso de manera breve y concisa, siendo lo primordial que la resolución permita conocer de forma incuestionable las razones que llevaron al juez o tribunal a tomar su decisión; en ese contexto, concierne analizar si los agravios identificados fueron absueltos con la debida fundamentación y motivación por el Vocal demandado.

Es así que del contenido del Auto de Vista 45/2022, se advierte que efectuó el análisis del caso conforme los límites establecidos en el art. 398 y el marco de lo previsto por los arts. 396 inc. 3), ambos del CPP; es decir, ante la falta de una debida fundamentación del recurso de apelación incidental, impidió a ese Tribunal de alzada ingresar al análisis de fondo. Ese aspecto, también fue advertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la acción de defensa, que, si bien se encuentra permitida conforme el art. 125 de la CPE, esta misma norma fundamental establece los requisitos de procedencia de la acción de libertad, cuyos argumentos deberán ser precisos respecto a la resolución cuestionada, la relación e identificación clara de los derechos y garantías lesionados por la última resolución como es el Auto de Vista 45/2022, aspecto que también imposibilitó al Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo, independientemente de observar que la resolución observada por el accionante se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no existiendo ninguna lesión a los derechos denunciados como vulnerados.

En ese mérito, la autoridad demandada en alzada no se apartó de la correcta aplicación de los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, respondió de manera cabal al recurso de apelación incidental, pese a su falta de fundamentación clara y precisa o expresión de agravios, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela, al no advertir falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 45/2022, máxime si la misma fue dictada en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Como se tiene aclarado, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional analizó por la naturaleza la última resolución, como es el Auto de Vista 45/2022, sin ingresar al análisis del Auto Interlocutorio 08/2022 del Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, correspondiendo denegar la tutela en relación a esa autoridad demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos del Tribunal de garantías y los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA