SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0488/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

Con carácter previo a ingresar en el análisis de lo demandado, corresponde referirnos al memorial presentado por el accionante horas antes de iniciarse la audiencia tutelar pretendiendo, retirar su demanda constitucional (Conclusión II.3); sin embarg

           Ahora bien, ingresando en el análisis de la problemática planteada, según la afirmación del accionante y de la documentación adjunta se establece que, efectivamente, en contra de éste, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, dispuso por el plazo de seis meses el cumplimiento de la detención preventiva mediante Resolución de  16 de mayo de 2021, dentro del proceso penal en el cual es investigado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolecente (Conclusión II.1); no obstante, habiéndose presentado acusación formal y radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal –sin tenerse el dato del numero–, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital –en suplencia legal–, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuesta ante la falta de consideración de su situación jurídica por el vencimiento del referido plazo el 16 de noviembre de 2022.

           Contra esta determinación de rechazo, el hoy imperante de tutela activó la apelación incidental, la misma que fue resuelta por la hoy autoridad demandada, mediante Auto de Vista 30/2022 de 4 de febrero, determinación que es cuestionada mediante esta acción de libertad, al considerar que al misma carece de fundamentación y motivación (Conclusión II.2).

           En consideración a ello, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, toda autoridad jurisdiccional, y en particular aquellas que resuelven la situación jurídica de personas privadas de libertad, deben ineludiblemente, fundamentar de manera suficiente la decisión asumida, es decir, que de manera imperiosa debe exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan su determinación, de forma tal que el justiciable al momento de conocer la decisión lea, comprenda y asuma que no existía otra manera de resolver su solicitud. Por otro lado, la motivación siendo una argumentación externa, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, la misma que puede ser concisa pero clara, que debe satisfacer todos los putos demandados. En ese contexto y dado que el accionante cuestiona la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 30/2022 de 4 de febrero, corresponderá analizar si dicho extremo es evidente o no para determinar la concesión o denegatoria de tutela, por lo cual, es determinante efectuar el análisis de la referida resolución.

           En ese marco, la parte accionante cuestiona del citado fallo, tres elementos carentes de fundamentación y motivación, 1) No fundamentó su determinación  de mantener en su contra la detención preventiva, aun cuando conforme dispone el art. 239.2 del CPP se debió disponer su libertad ante el vencimiento del plazo establecido, y la falta de solicitud de ampliación del Ministerio Público o la victima; 2) No estableció los motivos del porque continuaría el riego procesal peligro de fuga, aun en etapa de juicio oral, donde la investigación ha finalizado; y, 3) No fundamentó su determinación de que la detención preventiva se mantenga en su contra sin haberse dispuesto un plazo.

           Conforme a lo señalado, y en coherencia a lo alegado por el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, que no fue ampliado en audiencia, este Tribunal contrastará las alegaciones del accionante, los agravios formulados y la respuesta de la autoridad demandada para establecer si el Auto cuestionado carece o no de fundamentación y motivación. Ahora, bien, según establece el Auto de Vista 30/2022 de 4 de febrero, Luis Alberto Albornoz Mostacedo, impugnado el Auto Interlocutorio 5/2022 emitido por el Tribunal a quo, identifico cuatro agravios:  i) Como primer agravio, acusa que el Tribunal a quo efectuó una errónea aplicación del art. 239.2 del CPP, pues considera que, habiéndose cumplido el plazo de seis meses dispuesto para su detención preventiva por el Juez de Instrucción y no existiendo solicitud de ampliación de esta medida por el Ministerio Público ni la víctima, debió determinarse en su favor la cesación de dicha medida extrema; ii) Como segundo agravio, denuncia una incorrecta aplicación del art. 233 párrafo segundo, el cual establece que, la detención preventiva durará el plazo que según la complejidad del caso pueda ser solicitada por el Ministerio Público a fin de cumplirse con los actos investigados que restan; sin embargo, al existir una acusación formal, no existe actos investigativos pendientes de efectuarse; iii) Como tercer agravio denunció que el Tribunal a quo efectuó una incorrecta aplicación del art. 221 del CPP, pues según señaló las medidas cautelares tiene la finalidad de garantizar la averiguación de la verdad, y siendo que no existe actos investigativos pendientes, debió otorgársele la cesación a su detención preventiva; y, iv) Como cuarto agravio, denuncia que el Tribunal a quo no fundamentó su determinación de que en su caso, subsiste el peligro contra la víctima, como un elemento para disponer que continúe la detención preventiva.

           Al respecto el Vocal hoy demandado, considerando que todos los agravios confluyen en una solicitud de errónea aplicación de la norma y una decisión sin sustento jurídico de disponer que el procesado –ahora accionante– continúe con la detención preventiva, resolvió todos de manera conjunta, señalando que, es importante tomar en cuenta cinco puntos del análisis del proceso: a) Se está ante un presunto delito de violación infante, niña, niño o adolescente; b) Son dos personas las acusadas por el presunto ilícito;       c) Las víctimas son dos mujeres menores de edad de trece años; d) El hecho se hubiere producido luego de la realización de una fiesta a la cual fueron llevadas las menores de edad donde consumieron bebidas alcohólicas; y, e) La autoría con la acusación formulada se encuentra latente.

           En ese comprendido señaló que, efectivamente en etapa de juicio oral para que proceda la detención preventiva conforme dispuso la SCP 0582/2020-S4, necesariamente se debe acreditar la conciencia de los riesgos procesales, y no estarse únicamente al vencimiento del plazo; empero, en análisis del deber de acreditar los riesgos procesales el Vocal demandado cuestionó, quién podría acreditar estos riesgos si la actuación fiscal en etapa de juicio oral ha finalizado, máxime si el art. 233 del CPP, señala con precisión que,  “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”, concordante con el art. 221. Del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que la detención preventiva deberá disponerse “…cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; por lo mismo, expresó que, si bien la alegación del accionante tendría coherencia respecto a que se debe demostrar la concurrencia de los riesgos procesales para determinar que continúe la detención preventiva, no es menos cierto que, efectuando una ponderación respecto al resguardo de las víctimas, del presunto hecho de violación, se debe analizar si se debe proteger los derechos de dos mujeres niñas o dos hombres adultos, respecto a este vacío normativo referido a quien debe acreditar los riesgos procesales, por lo cual y acudiendo a la SCP 0836/2019-S3 misma que estableció que, los operadores de justicia deben resolver los casos con base en criterios diferenciados de género, con el propósito de prevenir, erradicar toda forma de violencia contra la mujer, de lo contrario se produciría una revictimización, toda vez que la respuesta de las autoridades no es satisfactoria además llegan a confirmar los patrones de desigualdad. En ese contexto, y dado que no se acreditó la existencia de riesgos procesales, pero tampoco se desvirtuaron los mismos, en resguardo de los derechos de las victimas del presunto ilícito, corresponde resolver como no cumplidas las condiciones para disponer la cesación solicitada.

           En ese sentido, la autoridad demandada continuo argumentando que, es evidente que por disposición normativa, no puede darse la aplicación de una medida cautelar indefinida, máxime si se trata de la detención preventiva, ante lo cual debe disponerse un plazo, en ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, ha señalado que las medidas cautelares privativas de libertad deben examinarse periódicamente, por la autoridad jurisdiccional, a efectos de determinar la persistencia del riesgo así como la necesidad y proporcionalidad de mantener la medida; ante lo cual, respecto a esta reclamación dispuso, que el plazo de la detención preventiva sea de cinco meses, debiendo ser el Tribunal a quo quien al finalizar el mismo, fije día y hora para la audiencia a fin de verificar la pertinencia o no de mantener la detención preventiva.

           Conforme a lo resuelto por la autoridad demandada en el Auto de Vista 30/2023 de 4 de febrero, este Tribunal encuentra suficiente fundamentación y motivación para asumir la decisión de mantener dicha medida extrema de restricción temporal de la libertad del hoy impetrante de tutela, pues, respecto al primer agravio planteado por éste, que es coincidente con su primera reclamación efectuada en esta acción tutelar, respecto a que el Vocal demandado efectuó una incorrecta aplicación del art. 239.2 del CPP al mantener la detención preventiva en su contra; ésta resolvió que, conforme la jurisprudencia constitucional, en etapa de juicio oral para mantener la detención preventiva debe acreditarse los riesgos procesales, empero al no existir  –en esta etapa– la actuación del Ministerio Público, existiría un vacío normativo, con relación a quien debería acreditar esos riesgos procesales, por lo mismo no habiéndose acreditado en el presente caso los riesgos procesales, pero tampoco desvirtuado los mismos, se debe en defensa de los derechos de las víctimas como mujeres y menores de edad, mantener la extrema medida de restricción de la libertad.

           En efecto, en análisis de este Tribunal, conforme dispuso, la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre, “En cuanto al art. 239.2 del CPP –modificado por la Ley 1173–, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, señaló que su contexto se encuentra constreñido a la etapa preparatoria, hasta tanto no exista una acusación; sin embargo, en el caso ya fue emitida acusación fiscal, razón por la que no se podría entrar al análisis de la segunda parte del art. 239 de la aludida norma, por cuanto si en su momento existió una violación normativa, dicha circunstancia no fue reclamada oportunamente a fin de que se verifique el cumplimiento de los noventa días y en caso –si correspondía– otorgar la cesación a la detención preventiva, pero ya cursando acusación la cesación solicitada debe encontrarse sujeta a la destrucción de los peligros procesales”  (las negrillas fueron añadidas).

           En ese contexto el análisis de la autoridad demandada, encuentra fundamento, en que, para determinarse la cesación a la detención preventiva en etapa de juicio oral, no debe tomarse en cuenta únicamente el vencimiento del plazo, sino la destrucción de peligros procesales, en ponderación de los derechos el hoy accionante y de las víctimas, estableció que la detención preventiva debe continuar, conforme estableció la             SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, citada por la SCP 0836/2019-S3 de 26 de diciembre, al razonar que, “…los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización; toda vez que, la respuesta que espera de las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población.

           Conforme a lo anotado, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el Fundamento Jurídico III.1., y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante” (las negrillas son nuestras), siendo coherentemente motivada la determinación asumida. 

           Con relación al segundo agravio formulado por el accionante, respecto a que, al no existir actuados investigativos a efectuarse, no sería coherente el riesgo de fuga por lo tanto de obstaculización en la etapa de juicio oral, por lo que debería disponer su libertad; el Vocal demandado, precisó de manera concreta que el art.  221 del CPP dispone que, “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (el resaltado nos pertenece); por lo tanto, la detención preventiva no tiene como única finalidad asegurar la averiguación de la verdad, sino también el desarrollo del proceso, y siendo la etapa de juicio oral parte del proceso, la determinación de la autoridad demandada encuentra coherencia fundamentada, respecto a este agravio.

           Respecto al tercer agravio planteado, que es coincidente con la segunda reclamación en esta acción de libertad, referido a que, el Vocal demandado efectuó una incorrecta aplicación del art. 221, el cual establece que, la detención preventiva únicamente tiene la finalidad de la averiguación de la verdad, y dado que la etapa investigativa ha finalizado, la detención preventiva no tendría sustento legal en esta etapa; empero conforme se analizó en el punto anterior el Vocal demandado, estableció con precisión y apoyado en la propia norma que se cuestiona en su aplicación;  además que, de la averiguación de la verdad la detención preventiva tiene la finalidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso, incluso la etapa de juicio oral, por lo tanto, no existe una respuesta que carezca de la debida fundamentación, como alegó el accionante. 

           Finalmente, respecto al cuarto agravio, referido a la acreditación de peligro hacia la victima sin que exista ninguna documental que pruebe       este extremo, la autoridad demandada en aplicación y razonamiento de la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, citada por la SCP 0836/2019-S3 de 26 de diciembre, glosada ut supra, expresó la necesidad de ponderar los derechos del accionante y de las víctimas, y siendo que estas pertenecen a dos grupos de atención prioritaria, mujeres y menores de edad, estableció la necesidad de mantener la detención preventiva en resguardo de los derechos de estas últimas, encontrando la debida motivación o argumentación externa, respecto a esta última problemática.

           Por otro lado, el accionante en su acción de libertad, también denunció que su detención preventiva fue dispuesta sin un plazo, lo cual consideró una pena anticipada; empero, el Vocal demandado, efectuando un control de convencionalidad, estableció que las medidas cautelares restrictivas de libertad, deben ser revisadas periódicamente por lo mismo determinó un plazo de cinco meses para el cumplimiento de dicha medida, disponiendo además que el Tribunal a quo señale día y hora para revisar la pertinencia de continuar con la misma, no siendo evidente lo denunciado por el hoy impetrante de tutela.

           En ese contexto y corroborado que la autoridad jurisdiccional demandada efectuó una suficiente fundamentación y motivación en el Auto de Vista 30/2022 de 4 de febrero, así como una correcta aplicación de la Ley y los estándares internacionales en la materia, para este Tribual no resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso del accionante respeto a estos dos elementos, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Conforme se tiene de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, el accionante, quien había advertido de presentar una nueva acción de libertad al momento de presentar el retiro de la presente acción de tutela, efectivamente planteó una nueva demanda tutelar, la cual fue denegada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 001/2022 de 5 de abril, bajo el argumento de la existencia de esta acción de libertad que estaría en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; ahora bien, en revisión de la referida Resolución 001/2022, este Tribunal mediante la SCP 0501/2023-S4  de 19 de junio, confirmó con los mismo argumentos la denegatoria de tutela. En ese marco, y siendo que, las determinaciones Resolución Constitucional y Sentencia Constitucional Plurinacional, no ingresaron en el análisis de fondo, con la emisión de este fallo constitucional, no se está contradiciendo ninguna decisión en esta jurisdicción.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera adecuada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 47 a 55, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamento Jurídicos de la presenté Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO