SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 1, 4 a 7, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de estupro, en ese entendido, previo a la celebración de la audiencia de consideración de aplicación de medidas sustitutivas, la representante del Ministerio Público solicitó que su persona permanezca privada de libertad por dos meses más, a fin de llevar cabo todas las investigaciones. Así las cosas, no se le notificó con el referido informe fiscal y en dichas condiciones se llevó a cabo la audiencia pública en la que no se dio curso a su petición.
Denunció que el proceso se encontraba en etapa previa a juicio oral, y que, por dejadez y negligencia del Ministerio Público no se realizaron cuatro diligencias importantes para la investigación; entre ellas, la inspección ocular al domicilio y la reconstrucción de los hechos que podían haber demostrado que el delito no se produjo. Alegó que el Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, manifestó que el principio de presunción de inocencia se modificaba con los indicios sobre la comisión del delito de estupro, cuando dicho elemento únicamente se desvirtúa mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada; en ese entendido, no dio curso a su petición y mantuvo su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 02/2021 de 13 de diciembre.
En ese contexto, interpuso recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien después de cuatro horas de espera y pese a que existían problemas técnicos que le impedían conectarse a la audiencia virtual no imputables a su persona, sin permitir que su defensa haga uso de la palabra, mediante Auto de Vista 63/2022 de 18 de enero, dispuso confirmar la decisión del Juez de instancia; de igual forma alegó que se apersonó ante la referida Sala Penal Cuarta a fin de obtener la copia de la citada Resolución; sin embargo, la misma nunca le fue entregada, extremo que constituía una dilación indebida de parte de la autoridad judicial demandada.
Finalmente, señaló que tenía una infección en el paladar y que necesitaba la atención de un dentista de manera urgente, empero, como tal servicio no le podía brindar en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde guardaba detención preventiva, solicitó autorización para salida médica; no obstante, la misma fue rechazada con una serie de obstáculos que pusieron en riesgo inminente su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, defensa y a la vida, citando al efecto los arts. 18, 22, 37, 110, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que se anule el Auto de Vista 63/2022 dictado por la Vocal demandada, debido a que se restringió su derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 32 y vta., manifestando que: a) Emitió el Auto de Vista 63/2022 conforme a los plazos y parámetros previstos en los arts. 396 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el cual, no podía mencionar lesión alguna; b) Observó los arts. 115.II y 119 de la CPE; dado que la audiencia ya había sido suspendida previamente ante la inasistencia del sindicado, por lo que, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa; c) De la lectura de la acción de libertad, se evidenció que el impetrante de tutela no estableció de manera concreta de qué forma hubiera cometido los supuestos hechos lesivos denunciados; y, d) Al no haber restringido derecho o garantía constitucional alguna, no tenía legitimación pasiva para ser demandada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela peticionada conforme a los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público emitió acusación formal de 5 de octubre de 2021 contra Henryk Humberto Nowak Rivero por la supuesta comisión del delito de estupro; por tal motivo, el proceso fue remitido ante el similar Décimo Tercero del departamento de La Paz; instancia donde se presentó una solicitud de ampliación de la detención preventiva; 2) El 13 de diciembre de igual año, la referida autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 02/2021 dispuso mantener la medida extrema; motivo por el cual, se interpuso un recurso de apelación incidental que fue confirmado por la autoridad demandada mediante Auto de Vista 63/2022; 3) Mediante la presente demanda tutelar se solicitó señalamiento de audiencia, empero, de manera verbal se pidió que la autoridad judicial demanda corrija el Auto de Vista 63/2022, convocando a una nueva audiencia y ordenando su libertad; 4) Conforme acreditó el acta de 18 de enero de 2022, la audiencia fue instalada a horas 13:00, oportunidad en que la Secretaria informó que estaban conectados la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el abogado de la defensa; más no el Ministerio Público, la víctima y el acusado; 5) La autoridad demandada emitió de manera directa la referida Resolución debido a que el procesado no se conectó a la audiencia, razón por la cual, sostuvo que se produjo la perención del derecho a fundamentar; 6) Si se emitió el Auto de Vista 63/2022 de forma directa, fue porque el principal interesado no se hallaba conectado en la audiencia, situación que impidió escuchar los fundamentos de apelación, accionar que se encuentra uniformado en las salas penales y se denomina perención del derecho a fundamentar; en otras palabras, el recurrente interesado debe hacerse presente o conectarse a la audiencia de apelación; 7) No se evidenció que la defensa técnica haya solicitado explicación a la Vocal de la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal, sobre el motivo de la decisión; 8) Se observó dejadez de los funcionarios del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al impedir que el recurrente se conecte a la audiencia virtual de apelación, por tal motivo, el Director de dicha instancia debe tomar las medidas sancionatorias para que no se repitan los hechos que evidentemente perjudican a los detenidos; y, 9) No es posible disponer la libertad del procesado; toda vez que, dicha solicitud debe ser dirigida ante el Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz.