SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, defensa y a la vida; en dicho escenario, señala que mediante Auto Interlocutorio 02/2021 de 13 de diciembre, el Juez de instancia dispuso ampliar su detención preventiva por el plazo de sesenta días; interpuesto el recurso de apelación incidental, la autoridad demandada a través del Auto de Vista 63/2022 de 18 de enero, confirmó la decisión impugnada impidiendo que su defensa haga uso de la palabra, de igual forma, alegó que se cometieron dilaciones indebidas y que no se le permitió salir del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a fin de recibir tratamiento odontológico, lo cual puso en riesgo su derecho a la vida.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho a la libertad física
Constituye un derecho civil consagrado en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal que protege a toda persona contra privaciones de libertad física ilegales, indebidas y arbitrarias, en ese orden, su restricción debe darse en el marco de un debido proceso y según las formas y causas establecidas por ley.
Dada su importancia la jurisprudencia constitucional dispone que es un derecho fundamental para el ejercicio de otros derechos; en ese entendido, el art. 22 de la CPE establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; de manera concordante, el art. 23.III del mismo cuerpo legal dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
Sobre el particular la SC 0438/2010-R de 28 de junio, establece que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido bastante clara en cuanto a las condiciones exigibles para restringir el derecho de la libertad física dentro de los procesos penales, específicamente la SC 1152/2005-R estableció lo siguiente:
‘Del referido contexto jurídico fundamental [art. 9 de la CPE], se tiene que la primera condición de validez legal para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, es que sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas por ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente; la segunda, que sea ordenada por una autoridad competente; y la tercera que sea ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento. En consecuencia, cuando estas tres condiciones de validez no concurren, la restricción al derecho a la libertad física será considerada ilegal, vale decir, se tendrá por ilegal cuando: a) fuese dispuesta en los casos que no estén previstos en la ley; b) sea dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución para ello, salvo el caso de delito flagrante; c) habiéndose dispuesto legalmente la restricción, la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; d) sea dispuesta sin que concurran los supuestos o requisitos previstos por ley; y e) sea dispuesta sin haberse cumplido con las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva’”.
Por su parte, la SCP 1004/2014 de 6 de junio dispone que: Efectivamente, debe considerarse que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que significa que el Estado puede imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; sin embargo, las medidas de restricción y limitación deben y tienen que cumplir con las condiciones de validez previstas por la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.
Así, en el caso del derecho a la libertad física, las condiciones de validez formal y material están previstas en el art. 23.III de la Ley Fundamental, que establece el principio de reserva legal, al señalar textualmente que “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Del texto constitucional glosado se infiere que los supuestos para la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física o personal deben estar previamente definidos en la ley (condición material), en la que además se deberán establecer las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplirse para aplicar la misma (condición formal); ello con la finalidad de evitar que la restricción se convierta en la regla y no en la excepción, y así evitar los excesos y abusos de poder en la aplicación de esta medida”.
Conforme el marco legal y jurisprudencial supra, el derecho a la libertad física, exceptuando el caso de flagrancia regulado en el art. 230 del CPP, solo podrá ser restringido en los casos (condición material) y según las formas establecidas por ley (condición formal). La primera supone que la causa por la que se privó del derecho la libertad física a una persona debe estar previamente establecida en una ley; la observancia de las formas y condiciones previstas en un debido proceso.
III.2. El derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso
El art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. De igual forma, el art. 119.II prevé que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa. El estado proporcionara a las persona denunciadas o imputadas, una defensora o un defensor gratuito, en los casos que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
Conforme a lo ya manifestado la Norma Adjetiva Penal dispone que toda persona tiene derecho a defenderse por sí misma y a formular las peticiones y observaciones que crea convenientes; el art. 9 del CPP, establece que todo procesado tiene derecho a una defensa técnica desde el primer acto del proceso hasta el último acto de ejecución, ello implica representación profesional que no puede ser renunciada sin que ello signifique la lesión del debido proceso.
Sobre la importancia del debido proceso, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, establece que: “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
La SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, establece que el debido proceso: “…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector”.
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, dispuso que los elementos constitutivos de un debido proceso son los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena; entre otros, configuración que no puede ser entendida de manera limitativa a partir del principio de progresividad de los derechos consagrado en el art. 13.I de la CPE.
En relación al derecho a la defensa del procesado, la SCP 1885/2013 de 29 de octubre, expresó: “Ahora bien, si partimos de la idea de que el derecho a la defensa adquiere su carácter inviolable, ello implica que la integridad del mismo es inmune a cualquier agresión y, por lo tanto, ningún servidor público ni persona particular tiene la facultad de violentar el mismo; en ese sentido, cualquier acto que pretenda vulnerar su vigencia e integridad, debe ser reprimido, a cuyo fin, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como guardián y garante de los derechos fundamentales debe imprimir las acciones eficaces e idóneas para resguardar el derecho a la defensa. Por otro lado, quienes desarrollen procesos, sea en la vía judicial o administrativa, deben observar y velar por el estricto cumplimiento de las condiciones de validez de todo proceso y sanción. Por lo tanto, de acuerdo con los entendimientos anteriores y la jurisprudencia constitucional glosada, la imposición de una sanción o la definición de derechos o deberes tienen como condición de validez el desarrollo de un debido proceso y el respeto al derecho a la defensa y, por ende, su inobservancia provoca que la misma carezca de eficacia”.
En su parte, la SCP 0052/2014-S1, establece: “El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos; por lo que, en mérito a esta naturaleza, se configura en un elemento esencial del derecho al debido proceso” (negrillas y subrayado nuestros).
De igual modo, la SCP 1881/2012 de 12 octubre establece que el derecho a la defensa constituye un derecho fundamental que exige que toda persona sometida a un proceso judicial o administrativo deba ser escuchada previamente a la emisión de una resolución, independientemente si la misma es sancionatoria o no.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, defensa y a la vida; en dicho escenario, señala que el Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz a través del Auto Interlocutorio 02/2021 dispuso ampliar su detención preventiva por el plazo de sesenta días y no dio curso a su petición de cesación de la medida extrema; interpuesto el recurso de apelación incidental, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 63/2022, confirmó la decisión impugnada impidiendo a su defensa hacer uso de la palabra; de igual forma, alega que la autoridad judicial demandada cometió dilaciones indebidas y puso en riesgo su derecho a la vida al no permitirle salir del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz donde guarda detención, a efectos de recibir tratamiento odontológico.
Así las cosas, los antecedentes del caso permiten inferir el inicio de un proceso penal contra Henryk Humberto Nowak Rivero por la supuesta comisión de un delito de estupro, escenario en el que solicitó el cese de su detención preventiva; en ese orden y acorde a lo previsto en la Conclusión II.1, se advierte que la referida petición fue rechazada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 02/2021.
Interpuesto el recurso de apelación incidental, conforme se advierte de la Conclusión II.3., Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 63/2022 decidió confirmar la decisión impugnada, con el argumento que el recurrente no justificó su inasistencia y además no expuso sus agravios de manera oral.
En este escenario corresponde señalar que el argumento principal del impetrante de tutela radica en señalar que la autoridad judicial demandada restringió su derecho a la defensa al impedir que su abogado haga uso de la palabra en la audiencia de apelación celebrada el 18 de enero de 2022.
Dicho esto, es pertinente manifestar que el acta de una audiencia judicial registra y documenta todo lo acontecido, desde la intervención de las partes, argumentos expuestos, pruebas presentadas, decisión asumida y cualquier otra cuestión o hechos sucedidos en su desarrollo, es decir, dicho elemento constituye un fiel reflejo de todo lo acontecido. El art. 120 del CPP señala que: “Los actos y diligencias deberán consignarse digitalmente” y el acto realizado se hará constar en un acta sucinta que deberá contener entre otros, la indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados.
Hecha esta aclaración, la Conclusión II.2, evidencia que en oportunidad de la audiencia de apelación llevada a cabo el 18 de enero de 2020, la autoridad judicial demandada se limitó en señalar que: “Se tiene presente, por secretaria se advierte en cuenta al incumplimiento de formalidades de ley y la asistencia de las partes, asimismo hacer referencia de que anterior audiencia ha sido suspendida por la incomparecencia también del sindicado, en tal entendido no existiría algún justificativo documental para que el mismo; empero se tiene que tomar en presente que la parte recurrente debió tomar los recaudos para poder conectarse a esta Sala Virtual, no pudiendo generar mayor dilación en el desarrollo de este actuado se va a proceder a emitir la Resolución que en derecho corresponde” (sic).
En este orden de razonamiento, el acta de referencia acredita que la autoridad demandada emitió el Auto de Vista 63/2022 de manera directa y sin permitir la participación de la defensa técnica del imputado, que se encontraba presente en la referida audiencia, limitando de esta forma no solo el derecho a la defensa material del imputado al no garantizar su participación ante problemas de conexión no imputables a su persona; sino también a su defensa técnica, al no permitir que su abogado haga una exposición de agravios en relación al Auto Interlocutorio 02/2021; en ese entendido, la Vocal demandada mal podría fundar su decisión en la “…falta de expresión de agravios…”, cuando el referido medio de prueba -acta de 18 de enero de 2022-, advierte que no cedió el uso de la palabra a los presentes, restringió el derecho del procesado a ser oído, exponer sus argumentos, y presentar la prueba de descargo para hacer valer sus pretensiones. Bajo estas premisas fácticas, el accionar denunciado derivó también en una transgresión del derecho a la libertad física del procesado ahora accionante; que conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, solo puede ser restringido en los casos y formas previstas por ley; este último escenario implica el cumplimiento de condiciones formales que deben observarse dentro de un debido proceso; que en el caso en concreto fueron soslayadas por la autoridad demandada al momento de limitar el ejercicio irrestricto del derecho a la defensa, que por su condición de inviolable, es inmune al accionar de lesivo de los servidores públicos.
En otro orden, los elementos colectados no son suficientes para acreditar que la autoridad demandada haya cometido los actos dilatorios denunciados por el impetrante de tutela; motivo por el cual, no es posible otorgar tutela por la lesión del debido proceso en su elemento de celeridad, que comprende un ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
Finalmente, se ratifica que esta jurisdicción asume una posición ultra protectiva y garantista en supuestos en que se denuncia lesiones a la vida, tomando en cuenta que constituye un derecho fundamental para el ejercicio de otros derechos; sin embargo, dicha perspectiva no implica que, quien denuncie un acto lesivo al bien jurídico vida este exento de probar la existencia del mismo mediante elementos concretos y objetivos; lo cual no ocurrió en la especie; en este orden, resulta pertinente invocar la SCP 1278/2012 de 2 de agosto, que establece que en estas circunstancias la sola enunciación no activa un análisis de fondo ni es suficiente para lograr la tutela pretendida.
Por los motivos expuestos, se advierte que la autoridad demandada, al momento de emitir el Auto de Vista 63/2022, lesionó el derecho a la defensa de Henryk Humberto Nowak Rivero; motivo por el cual, amerita conceder la tutela peticionada en parte.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.